CREACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL Y EQUIPOS - ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS




Promulgación: 17/06/1994
Publicación: 04/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 743
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de creación de un régimen especial de contratación
de vehículos con chofer para transporte exclusivo al servicio de
organismos públicos.

  Resultando: I) el artículo 34 del Texto Ordenado de la Ley de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado prevé el
establecimiento de regímenes especiales de contrataciones estatales cuando
las características de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la
Administración, los que estarán basados en los principios generales de la
publicidad e igualdad de los oferentes.

II) las necesidades de servicios de transporte exclusivo para los
diferentes organismos públicos son de carácter tanto permanente como
transitorio, tanto previsible como imprevisible, y son satisfechas por
centenares de pequeñas empresas que se presentan a llamados públicos o, a
veces, deben ser contratados en forma directa y urgente para satisfacer
necesidades impostergables de la Administración.

III) la ubicación geográfica de esos requerimientos está ligada
esencialmente, por razones de costos, al domicilio de la empresa y a la
zona geográfica de prestación del servicio, obligando a una forma de
fraccionamiento de la contratación por razones de vecindad o a una
aparente universalidad del llamado con ventaja para quien resida en las
cercanías.

  Considerando: I) que la estructura del mercado de vehículos fleteros
caracterizada por la atomicidad de la oferta y la demanda, la frecuente
necesidad de contratación de los servicios y la dispersión geográfica de
los mismos, hacen recomendable el establecimiento de un régimen especial
de contratación de estos servicios cuando no resulte posible o conveniente
el régimen general de licitación pública.

II) que resulta conveniente mantener la atomicidad del mercado y el
fomento de la pequeña empresa en esta rama de servicios, la cual es muy
adecuada al tipo de tareas que se prevé contratar.

III) que la demanda contínua de estos servicios de transporte obligaría,
con el sistema general de contratación, a contínuas presentaciones ante
los diferentes organismos públicos cada vez que hubiera una necesidad a
satisfacer, con los consiguientes costos para los potenciales
adjudicatarios y con un trabajo innecesario para los organismos públicos
ante la reiteración de presentaciones de los mismos oferentes y de los
mismos servicios para las mismas necesidades.

IV) que la solución más económica y transparante es la inscripción
periódica en un Registro de Aspirantes y el sorteo público de un número
limitado de los mismos cada vez que se requiera una contratación.

V) que esta solución, además, permite evitar la reiteración de
contrataciones directas, por razones de urgencia, que son motivadas por
las especiales características de este mercado.

VI) que se cumplen los requisitos legales de publicidad e igualdad de los
oferentes.

  Atento: al informe favorable del Tribunal de Cuentas de la República y a
la facultad establecida en el artículo 34 del Texto  Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado.

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                           DECRETA:

Artículo 1

   Créase un régimen especial de contratación de servicios de transporte
de personal, materiales, equipos y otros implementos de trabajo, de o para
un organismo público en forma exclusiva, mediante vehículos con chofer.

Artículo 2

  El presente régimen podrá ser aplicado por un organismo público cuando
así haya sido resuelto por su ordenador primario.

Artículo 3

     El organismo deberá crear un Registro de interesados en la prestación
de estos servicios, con secciones descentralizadas por región donde deban
prestarse los servicios, cuando corresponda.
     El organismo convocará públicamente a los interesados en inscribirse
en el Registro a través de por lo menos dos periódicos de circulación
nacional. Esa convocatoria deberá repetirse durante los meses de marzo o
abril de cada año y la inscripción tendrá vigencia anual.
     A partir de la primera convocatoria el Registro permanecerá abierto a
la inscripción de los interesados, los que podrán hacerlo en cualquier
momento.
     Ningún interesado podrá inscribir más de dos vehículos en el Registro
del Organismo, determinando en qué secciones cumpliría servicios, pudiendo
inscribirse él y sus vehículos en otros Registros de otros organismos.
     No podrán inscribirse funcionarios del organismo convocante ni
firmas, empresas o entidades vinculadas con éstos por razones de dirección
o dependencia; en el caso de subordinación, podrá efectuarse la
inscripción cuando el funcionario no tenga ninguna relación con la
dependencia solicitante ni con el proceso de adquisición. En tal caso y
cuando exista parentesco de hasta tercer grado de afinidad o
consanguinidad con algún funcionario del mismo, deberá declararse dicho
extremo en la presentación.
Referencias al artículo

Artículo 4

     El organismo deberá establecer las categorías y requisitos de
vehículos y choferes que se van a requerir en función de las
características del servicio a contratarse.
     Las categorías básicas de vehículos a contratar mediante el presente
régimen especial, con la antigüedad que se determine para cada organismo y
zona, son:
     a) Autos hasta 1.600 cc con motor nafta o diesel para transportar
hasta 5 pasajeros incluido el chofer.
     b) Autos y camionetas hasta 1.600 cc con motor nafta o diesel para
transportar hasta 5 pasajeros incluido el chofer.
     c) Camionetas pick-up de hasta 3.000 cc motor nafta o diesel con
carga útil en la caja de 500 kg. o superior y capacidad de cabina de 3
personas incluida el chofer.
     d) Camionetas doble cabina con motor nafta o diesel de hasta 3.000 cc
con capacidad de cabina para 5 personas, incluida el chofer y caja con
carga útil de 500 kg. o superior.
     e) Camioneta rural o furgón con motor nafta o diesel, de hasta 3.000
cc y capacidad para transportar como mínimo 5 pasajeros.
     f) Camiones de hasta 10 toneladas de capacidad en la caja.
     Sin perjuicio de lo establecido precedentemente cada organismo podrá
determinar otras categorías o adecuar éstas de acuerdo con las necesidades
de sus servicios.

Artículo 5

     Los interesados, al momento de la inscripción, deberán constituir
domicilio en la región donde ofrezcan efectuar los servicios, reputándose
válidas las notificaciones que se practiquen en el mismo.
     La inscripción se efectuará en base a un Formulario Unico de
Presentación (Anexo a este Decreto) al que sólo se adjuntará fotocopia de
la documentación que acredite encontrarse en condiciones de prestar los
servicios a contratarse, incluso aunque no esté inscripta aún como
empresa.
    No podrá efectuarse la contratación ni prestarse ningún servicio de
transporte si el interesado no acreditare su inscripción como empresa
ante los organismos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos
municipales u nacionales en materia de transporte.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 295/994 de 
17/06/1994.

Artículo 6

 Cuando el organismo requiera servicios de vehículos de determinada
categoría en la zona de influencia de una sección del Registro,
seleccionará, mediante sorteo público, entre los inscriptos disponibles en
el mismo, a un número no inferior al triple de vehículos a contratar,
excepto que se haya agotado la nómina de dichos inscriptos.

Artículo 7

    El organismo solicitará cotización por el servicio de flete a los
inscriptos seleccionados, detallando plazo, zona y horarios habituales de
trabajo, total de horas y kilómetros mínimos por mes, y toda otra
característica del servicio, con una anticipación no inferior a 48 horas
al acto de apertura.
    Asimismo podrá determinar una tarifa a pagar y especificar criterios
objetivos de selección entre los que la acepten.

Artículo 8

    En el pedido de cotización deberán incluirse necesariamente las
obligaciones y responsabilidades del contratista, conforme a lo
establecido en el presente Decreto, sin perjuicio de las que cada
organismo pueda adicionar.

Artículo 9

     Constituyen obligaciones y responsabilidades del contratista:
     a) cumplir por sí las obligaciones asumidas.
     Sólo podrá verificarse la cesión del contrato a solicitud fundada del
contratista, y con el consentimiento expreso del organismo contratante,
siempre que se demostrare fehacientemente que el cesionario brinde las
mismas seguridades de cumplimiento.
     Se requerirá también la autorización del organismo contratante para
proceder a la subcontratación total o parcial;
     b) responder por las acciones u omisiones de sus dependientes;
     c) efectuar fielmente la entrega de material, equipos o material de
trabajo en el tiempo y lugar convenidos;
     d) emplear la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes;
     e) no variar el camino por donde debe hacerse el transporte, siempre
que hubiere mediado pacto expreso al respecto, salvo que el camino
estipulado estuviese intransitable u ofreciere riesgos para las personas o
las cosas.
     De no existir indicación acerca del camino, quedará al arbitrio del
contratista la elección que entienda del mismo, siempre que se dirija por
vía directa al destino al que debe arribar;
     f) mantener los vehículos afectados al servicio en condiciones
reglamentarias para su circulación;
     g) observar las disposiciones reglamentarias en materia de
circulación vial;
     h) asistir con puntualidad a la hora predeterminada por el
organismo;
     i) responder, en lo que corresponde, por los daños que se
ocasionaren a las personas o cosas que transporta desde el momento en que
ingresan al vehículo hasta el lugar de destino, siempre que los daños no
se originaren por el hecho de terceros, caso fortuito o fuerza mayor.
     j) abonar al organismo la indemnización correspondiente en caso de
deterioro, pérdida o extravío de las cosas transportadas;
     k) cuando se originen daños en los materiales, equipos y/o materiales
de trabajo transportados que admiten su reparación, el contratista asumirá
el pago de las reparaciones que hubieren de efectuarse.
     l) será asimismo responsable del pago de toda multa que se le
impusiere como consecuencia de una infracción de tránsito, ya sea que tal
infracción haya sido cometida por el mismo o sus dependientes;
     m) serán de su cuenta y cargo todos los gastos que se originen en la
reparación o mantenimiento de los vehículos afectados en concepto de
repuestos, mano de obra, etc.; asimismo estarán de su cargo todos los
insumos como ser combustibles, aceite, etc., excepto que se estipule
expresamente lo contrario; los peajes no estarán a su cargo excepto que
así se haya estipulado;
     n) acreditar estar al día en el pago de la patente de rodados así
como en sus obligaciones de seguros por los daños que se puedan causar a
terceros.

Artículo 10

    En caso de que el vehículo debiera ser retirado de circulación para
efectuar su mantenimiento o reparación, mientras éstas no se verifiquen la
Administración se reserva el derecho de proceder a convocar a otro
contratista de entre los inscriptos a fin de no resentir el servicio, o
admitir, previa calificación del mismo, que el contratista sustituya el
vehículo originalmente destinado, por otro de semejantes características,
ya sea de su propiedad o mediante la modalidad de la subcontratación.

Artículo 11

    En el llamado cada organismo establecerá si el precio es firme o
reajustable; en este caso se fijará la fórmula paramétrica que regirá
hasta la finalización del Contrato. Esta última contemplará únicamente las
variaciones del precio del combustible, del índice de los precios de
consumo, del índice medio de salarios privados y del precio del dólar
americano. Las cotizaciones se deberán presentar en moneda nacional.
    Asimismo se determinarán las condiciones y formas de pago.
    En los pagos a efectuarse por el organismo contratante, podrá
deducirse del monto a pagar, la suma correspondiente a cualquier deuda que
el contratista mantenga con ese organismo o con los organismos de
recaudación fiscal.

Artículo 12

     La penalidad por mora en el cumplimiento del contrato, la que se
configurará por la no extinción de las obligaciones contractuales, y se
producirá de pleno derecho, podrá consistir en:
     a) un porcentaje del monto total del contrato, o de la cuota parte
correspondiente;
     b) un porcentaje de dicho monto o cuota parte, proporcional al
período de incumplimiento;
     c) una suma fija.
     La referida penalidad será independiente de los daños y perjuicios
que pudieran corresponder.

Artículo 13

    En caso de incumplimiento total o parcial del contratista, el
organismo contratante podrá proceder a la rescisión unilateral del
contrato, debiendo proceder a notificar la misma de inmediato.
    La rescisión por incumplimiento del contratista podrá aparejar su
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados y determinará en
todos los casos, la comunicación de tal hecho al Registro General de
Proveedores del Estado y a los demás Registros creados en base al presente
Decreto, así como la baja automática del contratista del Registro del
organismo contratante.

Artículo 14

     Las cotizaciones se abrirán en acto público ante las personas
designadas al efecto por el organismo. Luego se determinará el oferente
que, cumpliendo los requerimientos del llamado, haya presentado la oferta
más conveniente para la Administración. A estos efectos podrá tomarse en
cuenta para la evaluación los antecedentes del oferente, los registros de
cumplimientos e incumplimientos, antigüedad del vehículo, equipos de
comunicaciones así como cualquier otro factor que entienda adecuado. En la
primera ocasión que aplique este régimen el ordenador podrá determinar,
por única vez y hasta por un año, una preferencia de hasta 5% del precio
ofertado a los fleteros del organismo con contrato vigente.
     La Administración podrá, de ser pertinente, aplicar los regímenes
establecidos en el artículo 57 del TOCAF:
     a) mejora de ofertas, la que podrá efectuarse en el mismo acto, de
encontrarse todos los oferentes presentes.
     b) negociación, en caso de precio manifiestamente inconveniente,
considerándose en forma especial como inconveniente un precio superior al
habitual del mercado.
     En esta instancia el organismo estará en condiciones de adjudicar a
la o a las ofertas ganadoras.
     Posteriormente, en caso que restaran vehículos por adjudicar, se
podrá invitar a los demás oferentes a que mejoren sus ofertas.
     Para la mejora de ofertas se utilizará el Formulario Unico de Mejora
de Ofertas (adjunto a este Decreto).
     La adjudicación se hará de acuerdo con el orden creciente  de los
precios comparativos y, en caso de empate, se adjudicará teniendo en
cuenta el mejor precio de las ofertas originales y, de persistir el
empate, se procederá por sorteo.

Artículo 15

     La Administración podrá adjudicar total o parcialmente o declarar
desierta esa convocatoria. En tal caso podrá efectuar una convocatoria más
amplia, pero invitando siempre a los primeros.
     En caso de no haberse satisfecho el requerimiento de vehículos a
través del procedimiento de mejora de ofertas previsto anteriormente, la
Administración podrá optar por contratar al precio resultante del
ordenamiento efectuado.
     La adjudicación se efectuará por el ordenador competente previa
intervención del Tribunal de Cuentas de la República, sus auditores o del
Contador delegado según corresponda.

Artículo 16

   Luego de la referida intervención del Tribunal de Cuentas, el organismo
notificará a través de la unidad donde se hubiera efectuado la
convocatoria a los adjudicatarios y no adjudicatarios, del acto dictado.

Artículo 17

    No se exigirán para estas contrataciones garantías de mantenimiento de
oferta ni de fiel cumplimiento de contrato.

Artículo 18

     El adjudicatario deberá presentar los siguientes documentos para
suscribir el contrato:
     a) libreta de propiedad municipal a nombre del adjudicatario;
     b) certificado del Registro de Automotores Departamental que acredite
que el adjudicatario es propietario del vehículo, o título de propiedad
inscripto en el Registro de Automotores;
     c) póliza de seguro que acredite que el vehículo se encuentre
asegurado en el Banco de Seguros del Estado, u otra Institución habilitada
al efecto, por el riesgo Responsabilidad Civil Extracontractual, por el
monto máximo de cobertura que se exija;
     d) constancia de inspección vehicular emitida por quien corresponda;
     e) certificado de inscripción con el Banco de Previsión Social y la
Dirección General Impositiva;
     f) declaración de datos filiatorios de los choferes titular y
suplente, libretas de conducir profesionales de la categoría
correspondiente a los vehículos de que se trate, certificados de salud y
de contratación de seguro de accidentes de trabajo.

Artículo 19

    El contratista podrá cobrar sus haberes en la localidad donde fuera
efectuada la convocatoria, sin perjuicio de que el organismo pueda ofrecer
otros lugares alternativos.
     Para efectuar los cobros el contratista deberá presentar el
certificado de contribuyente de no mantener adeudos con el Banco de
Previsión Social ni con la Dirección General Impositiva, y la autorización
correspondiente de la persona que concurra a tal efecto, en caso de no ser
el titular.

Artículo 20

    Cuando a los efectos de continuar o asegurar la prestación de un
servicio sea urgente la contratación correspondiente, habiendo sido
imposible la previsión de dicha necesidad, se podrá contratar en forma
directa, por resolución fundada del ordenador correspondiente, por un
plazo máximo de 20 (veinte) días corridos y de conformidad con lo
establecido en el presente régimen, en cuanto sea aplicable.

Artículo 21

     Autorízase la comunicación directa entre los distintos Registros y
Gerencias de Abastecimientos o similares de los Organismos del Estado para
el intercambio de información de precios, de organización y de
incumplimientos en lo relativo al presente régimen especial de compras.

Artículo 22

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 23

    Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - PABLO LANDONI - JUAN CARLOS RAFFO - MIGUEL
ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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