CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 23/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2:
Comercio Minorista de la Alimentación, Sub-Grupo Supermercados se logró 
el acuerdo suscrito en acta del 20 de junio de 1985.

   Considerando : I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, en un 25% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 2 Comercio Minorista de la Alimentación, Sub-Grupo Supermercados, con vigencia desde el 1°de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores referidos en el artículo 1° en la suma de N$ 8.000 y para los menores de 18 años, en la suma de N$ 6.000 correspondiente a ciclos semanales de 44 horas. Para 
caso del trabajador jornalero, entiéndase que el jornal diario resultará 
de dividir el salario mensual entre 25.

Artículo 3

  Establécese que los cajeros/as no tendrán responsabilidad sobre los faltantes, no pudiendo en consecuencia, descontárseles de sus haberes mensuales por dicho concepto.

Artículo 4

  Retribúyase con una compensación del 20% del salario respectivo, las tareas nocturnas realizadas de 22.00 a 06.00 horas.

Artículo 5

   Apruébanse la caracterización de las siguientes categorias:
Personal de Salón:
Jefe de Sección. Es la persona responsable del pedido, recepción, preparación y venta de la mercadería. Se encuentra bajo las órdenes del Gerente.
No tiene facultades disciplinarias ni administrativas propias.
Recepcionista. Es la persona encargada de recibir y controlar la mercadería entrada y salida del establecimiento.
Cajero/a. Es la persona encargada de registrar en la Caja respectiva la compra de mercaderías o la venta de envases que efectúan los clientes, entregando en cada caso el ticket correspondiente. Colabora en tareas administrativas y en trabajos sencillos en las diversas secciones, siempre que no requieran esfuerzo físico desmedido. Se excluye de estos trabajos limpieza y carga-descarga y acarreo de mercaderías.
  Al hacerse cargo de la Caja o al retirarse de la misma (en forma definitiva o permanente) podrá verificar con su superior inmediato los valores existentes.
Vigilante. Tiene por cometido evitar los robos e intervenir cuando estos se produzcan. Le corresponde también el mantenimiento del orden y la disciplina en el local de acuerdo con las indicaciones del Gerente. Debe en caso que la denuncia sea contra un empleado de la firma, informar también al Jefe de Sección al que se deberá oir por parte de la Gerencia antes de tomar una medida disciplinaria.
Sereno. Es el encargado de vigilancia y cuidado del establecimiento.
Oficial de mantenimiento. Realiza funciones técnicas para las cuales 
estan incapacitados los demás operarios de la sección.
Tiene facultades dispositivas.
1/2 oficial de mantenimiento. Idem, sin facultades dispositivas.
Peón especializado. Es el trabajador que posee condición específica para la función que desempeña.
Peón adelantado. Es la persona que desempeña tareas de mayor responsabilidad que el empleado cumún dentro de sus respectivas secciones.
Peón Común. es la persona que debe cargar, descargar, hacer estibas, limpiar, acomodar la mercadería.
Limpiador: Es la persona encargada de controlar y mantener la higiene del establecimiento.

Artículo 6

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1°de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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