OBLIGACION DE PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE INAPE PARA ENAJENACION DE BUQUES PESQUEROS NACIONALES




Promulgación: 29/05/1979
Publicación: 14/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1648
  Visto: lo establecido en el artículo 40º de la ley 13.833 de fecha 29 de
diciembre de 1969 por el que se dispone que las embarcaciones importadas
al amparo del régimen de exoneraciones no podrán ser enajenadas durante 10
(diez) años a contar de su ingreso al país.

  Considerando: I) Que las embarcaciones amparadas al régimen de dicha
ley, presumiblemente por causas a sobrevenir, comiencen a ser enajenadas
en breve plazo;

  II) Que no existen disposiciones legales para evitar evasiones fiscales
a ese artículo 40º en el caso de transferencias futuras;

  III) Que la Escribanía de Marina entiende conveniente para evitar tales
evasiones que el Registro de Naves no asiente enajenación alguna de
embarcaciones pesqueras, sin la previa presentación de un certificado
donde conste la intervención del Instituto Nacional de Pesca (I.NA.PE.),
por ser el órgano competente en lo relativo a pesca.

  Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,

       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Registro de Naves no asentará enajenación alguna de embarcaciones
pesqueras nacionales, sin la previa presentación de un certificado que
justifique la intervención del Instituto Nacional de Pesca (I.NA.PE), a
los efectos del artículo 40º de la ley 13.833, de fecha 29 de diciembre de
1969.

MENDEZ - WALTER RAVENNA - JORGE LEON OTERO
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