REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.426 SOBRE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA




Promulgación: 30/09/2010
Publicación: 07/10/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 878
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.426 de 01/12/2008.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 18.426 de Defensa del Derecho a la Salud
Sexual y Reproductiva, de 1° de diciembre de 2008;

RESULTANDO: I) que la ley referida establece que el Estado garantizará
condiciones para el ejercicio pleno de los derechos sexuales y
reproductivos de toda la población;

II) que es necesario reglamentar dicha Ley, a los efectos de determinar
las características de los servicios de salud sexual y reproductiva que
deberán implementar los prestadores que integran el Sistema Nacional
Integrado de Salud;

CONSIDERANDO: I) que el Estado debe promover políticas nacionales de salud
sexual y reproductiva, diseñar programas y organizar los servicios que
permitan desarrollar los objetivos generales y específicos de la Ley N°
18.426;

II) que de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud,
se entiende por salud sexual un estado de bienestar físico, emocional,
mental y social relacionado con la sexualidad que no es meramente la
ausencia de enfermedad, disfunción o malestar e incluye un acercamiento
positivo y respetuoso hacia la sexualidad y las relaciones sexuales, así
como la posibilidad de tener experiencias sexuales seguras y placenteras,
libres de coerción, discriminación y violencia, en un marco de respeto y
protección a los derechos sexuales de todas las personas en tanto derechos
humanos;

III) que la misma Organización entiende por salud reproductiva una
condición de bienestar físico, mental y social en los aspectos relativos
al sistema reproductivo en todas las etapas de la vida, lo que implica que
las personas puedan tener una vida sexual satisfactoria y segura, la
capacidad de tener hijos y la libertad de decidir si quieren tenerlos,
cuándo y con qué frecuencia, el derecho de mujeres y hombres a estar
informados y tener acceso a métodos de regulación de la fertilidad de su
preferencia que sean seguros, eficaces, asequibles y aceptables, y el
derecho a acceder a servicios de salud adecuados que permitan a la mujer
llevar a término su embarazo y dar a luz en forma segura;

IV) que los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de
Salud deberán contar con servicios de salud sexual y reproductiva de
acceso universal y garantizar la integralidad, oportunidad, calidad,
confidencialidad y privacidad de las prestaciones correspondientes;

ATENTO, a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las Leyes N°
18.426 de 1° de diciembre de 2008, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y
N° 18.335 de 15 de agosto de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán contar
con servicios de salud sexual y reproductiva, que organizarán según lo
dispone el presente Decreto y observando lo establecido en la Ley N°
18.426 de 1° de diciembre de 2008, su reglamentación y las guías clínicas
aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2

 Las prestaciones en materia de salud sexual tienen como propósito mejorar
la calidad de vida y las relaciones personales, además de ofrecer
consejería y cuidados relativos a las enfermedades de transmisión sexual.
La atención de la salud reproductiva comprende el conjunto de métodos,
técnicas y servicios que contribuyan a prevenir y asesorar sobre problemas
relativos a la reproducción.

Artículo 3

 Los servicios de salud sexual y reproductiva formarán parte de los
programas integrales de salud y deberán brindarse con un abordaje:

a) Universal, asegurando el acceso a todos los usuarios y usuarias de
   los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud.
b) Amigable, a fin de disminuir las barreras de acceso, en particular
   respecto a grupos vulnerables y socialmente excluidos, y promover la
   consulta oportuna.
c) Inclusivo, contemplando a mujeres, varones y trans como usuarios y
   no sólo acompañantes de las personas con quienes se relacionen
   sexualmente.
d) Igualitario, respetando la diversidad de las personas y evitando la
   discriminación por género, condición étnico-racial, orientación sexual
   e identidad sexual, capacidades diferentes, convicciones filosóficas,
   confesionales e ideológicas.
e) Integral, considerando a las personas en su dimensión
   bio-psico-social durante todo su ciclo vital, así como su salud en
   general, la de sus familias y la de la comunidad.
f) Multidisciplinario, mediante la integración de equipos que
   incluyan profesionales que actúen en forma interdisciplinaria y
   técnicas adecuadas a las prestaciones a brindar.
g) Etico, defendiendo y promoviendo el respeto por la autonomía de las
   personas, creando condiciones para el ejercicio de la misma, brindando
   información completa, pertinente, culturalmente adaptada, libre de
   prejuicios y validada desde el punto de vista científico y el marco de
   los derechos humanos, que facilite la toma de decisiones personales
   libres, consientes e informadas durante todo el proceso de atención.
h) Calificado, tomando en cuenta las necesidades y expectativas de la
   población usuaria, incluyendo las derivadas de las capacidades
   diferentes y de la orientación sexual e identidad sexual; observando
   indicadores básicos y evaluando periódicamente el grado de satisfacción
   para generar una mejora continua de la calidad.
i) Confidencial, observando la normativa vigente en materia de
   confidencialidad y secreto profesional en todas las instancias y
   procedimientos de la atención.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las prestaciones en materia de salud sexual y reproductiva se brindarán
de acuerdo a la evidencia científica disponible, con encare de disminución
de riesgos y daños, incorporando la perspectiva de género, respetando la
diversidad generacional y sin imposición por parte del profesional
actuante de sus convicciones filosóficas, confesionales o ideológicas.

Artículo 5

 Las decisiones e intervenciones en materia de salud sexual y reproductiva
se tomarán y realizarán contando con el consentimiento informado de la
usuaria o usuario de los servicios respectivos, observando al efecto lo
dispuesto por la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008, su reglamentación
y demás normas aplicables.

Artículo 6

 Los servicios de salud sexual y reproductiva incluirán, como mínimo:

a) Difusión y promoción de los derechos sexuales y reproductivos en
   todas las etapas de la vida de las y los usuarios.
b) Promoción de hábitos saludables de vida en las esferas sexual y
   reproductiva y de la consulta médica oportuna.
c) Educación y orientación para el ejercicio responsable y placentero
   de la sexualidad, y promoción de la maternidad-paternidad responsables.
d) Acceso universal a métodos anticonceptivos seguros y confiables,
   que incluyan los reversibles e irreversibles.
e) Información, educación y orientación sobre métodos eficaces para la
   prevención de infecciones de transmisión sexual.
f) Tratamiento de las infecciones de transmisión sexual, que incluya a
   las personas involucradas en las relaciones sexuales.
g) Prevención y tratamiento de las enfermedades crónico-degenerativas
   de origen génito-reproductivas.
h) Información y apoyo a parejas y personas en el logro de sus metas
   en materia de sexualidad y reproducción.
i) Prevención de la morbimortalidad de las mujeres durante el proceso
   de embarazo, parto, puerperio y aborto.
j) Captación precoz de mujeres embarazadas, control de embarazo,
   prevención de riesgos y promoción de salud con enfoque de derechos
   sexuales y reproductivos en su transcurso, así como durante el parto,
   puerperio y etapa neonatal.
k) Creación de condiciones para la humanización del parto
   institucional.
l) Promoción de la participación de las parejas u otras personas a
   elección de la mujer embarazada durante el trabajo de parto, parto y
   pos parto.
m) Información sobre posibles intervenciones médicas durante el
   trabajo de parto, parto y pos parto, con respeto a las opciones de las
   mujeres en caso de existir alternativas.
n) Asesoramiento y adopción de medidas de protección de las mujeres
   frente al aborto provocado en condiciones de riesgo, observando lo
   dispuesto en la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 369/004 de
   6 de agosto de 2004.
o) Atención de la interrupción del embarazo en los casos en que la
   misma sea autorizada de conformidad con las normas vigentes.
p) Promoción de climaterios saludables desde la educación para la
   salud.
q) Promoción de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio de
   los derechos sexuales y reproductivos, con derivación oportuna cuando
   se detecten problemas al respecto.
r) Prevención de la violencia física, psicológica y sexual, atención y
   derivación oportuna cuando se detecte en personas de cualquier edad,
   observando lo dispuesto en la Ley N° 17.514 de 2 de julio de 2002 y su
   reglamentación.
s) Prevención y reducción de daños por consumo de sustancias adictivas
   legales e ilegales, con derivación oportuna cuando se detecte.

Artículo 7

 Para la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva se
priorizará el primer nivel de atención, sin perjuicio de asegurar los
mecanismos de referencia y contra referencia con los demás niveles de
atención.

Artículo 8

 Los servicios de salud sexual y reproductiva contarán con instalaciones
físicas que garanticen la privacidad y confidencialidad de la consulta y
los procedimientos que corresponda realizar a los mismos.

Artículo 9

 Sin perjuicio de su integralidad, los servicios de salud sexual y
reproductiva serán prestados por los profesionales de la salud competentes
en cada especialidad, de acuerdo a las guías clínicas aprobadas por el
Ministerio de Salud Pública.
Además, cada prestador deberá contar con un equipo de referencia
multidisciplinario, que tendrá la siguiente integración mínima:
ginecólogo/a, obstetra/partera y psicólogo/a, pudiendo convocar a otros
profesionales cuando lo demanden los problemas a abordar. El equipo de
referencia podrá ser propio del prestador o por convenio con otros
prestadores que actúen en el territorio. Por razones fundadas, vinculadas
a la cantidad de población usuaria y características de la localidad en
que preste servicios el prestador, el Ministerio de Salud Pública podrá
autorizar excepcionalmente una integración distinta del equipo de
referencia.
El equipo de referencia deberá asegurar la integralidad de los servicios,
a cuyo efecto definirá criterios comunes para la actuación de los
profesionales y técnicos involucrados en los servicios de salud sexual y
reproductiva, y monitoreará su efectiva aplicación por parte de los
mismos. El prestador deberá instrumentar los mecanismos de articulación
permanente entre dicho personal de salud y el equipo de referencia.
Sin perjuicio de la atención que reciban de los especialistas, usuarias y
usuarios podrán acudir en consulta al equipo de referencia, por derivación
de los primeros o por su propia iniciativa.
Referencias al artículo

Artículo 10

 En el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.426, el Ministerio de Salud
Pública definirá los contenidos y planificará actividades de
sensibilización y capacitación de los profesionales que integren los
equipos de referencia en salud sexual y reproductiva, a los efectos de
mejorar la calidad de la atención.

Artículo 11

 El Ministerio de Salud Pública ejercerá el contralor general de la
ejecución de los servicios que reglamenta el presente Decreto. La Junta
Nacional de Salud, en ejercicio de sus cometidos de administración del
Seguro Nacional de Salud, controlará que los prestadores que integran
dicho seguro brinden las prestaciones respectivas de conformidad con la
normativa vigente.

Artículo 12

 Comuníquese. Publíquese.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - JORGE PATRONE - ANA MARIA VIGNOLI
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