EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LAS CONCESIONES DE OBRA PUBLICA




Promulgación: 25/07/2001
Publicación: 31/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 222
Referencias a toda la norma
VISTO: las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley Nº 
16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de 
setiembre de 1984 y el artículo 10º de la Ley Nº 4.268, de 12 de octubre 
de 1912.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de definir un marco estable sobre las 
exoneraciones tributarias en las concesiones de obra pública, de forma de 
aportar bases homogéneas para la conformación de las ofertas que se 
presentarán para la decisión de la Administración.-

II) la conveniencia de asegurar que las exoneraciones tributarias sirvan 
exclusivamente para garantizar una mejor concurrencia por parte de los 
oferentes en la licitación correspondiente, a fin de preservar que la 
pérdida de recursos fiscales se traslade en beneficio del usuario de la 
obra en cuestión.-

III) la conveniencia y oportunidad de conjugar en una reglamentación 
única normativas de rango legal complementarias como son la Ley de 
Promoción de Inversiones y el Decreto-Ley que regula exoneraciones 
tributarias a la concesión de obra pública.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de 
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades a desarrollar 
por los concesionarios de obra pública destinadas a la implantación de 
proyectos de inversión comprometidos en el contrato correspondiente.-

Artículo 2

 El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el 
desarrollo de las actividades declaradas promovidas, los beneficios 
fiscales que se especificarán, siempre que se den las siguientes 
condiciones:
A) que el o los beneficios se hayan previsto en el pliego de condiciones 
de la licitación correspondiente, previo a la presentación de las ofertas 
y
B) que exista un acuerdo entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el 
organismo licitante, a efectos de determinar y verter a Rentas Generales 
la parte del canon originado por los beneficios fiscales otorgados.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los beneficios fiscales referidos en el artículo anterior son los 
siguientes:
a) exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, Impuesto Aduanero 
Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general, de 
todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de 
máquinarias y equipos (bienes de activo fijo) requeridos para llevar a 
cabo la inversión.-
b) otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido 
en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo 
fijo) necesarios para la inversión proyectada.-
Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para 
los exportadores.-
c) exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes intangibles y del 
activo fijo destinados al proyecto de inversión que se declara promovido 
por el presente decreto, por el término de hasta siete años.-
Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los 
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del 
patrimonio gravado.-
d) la exoneración prevista por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.548, 
de 17 de mayo de 1984 (Autocanalización del Ahorro), con la redacción 
dada por el artículo 419º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de 
concesión.-
Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permita el 
concesionario de obra pública podrá optar por el beneficio referido 
anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en 
el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, en las 
condiciones establecidas en el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 
17 de mayo de 1984.-
e) autorización para importar en admisión temporaria maquinarias y 
equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución 
de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la 
misma.-
Referencias al artículo

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


Ayuda