VISTO: las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley Nº
16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de
setiembre de 1984 y el artículo 10º de la Ley Nº 4.268, de 12 de octubre
de 1912.-
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de definir un marco estable sobre las
exoneraciones tributarias en las concesiones de obra pública, de forma de
aportar bases homogéneas para la conformación de las ofertas que se
presentarán para la decisión de la Administración.-
II) la conveniencia de asegurar que las exoneraciones tributarias sirvan
exclusivamente para garantizar una mejor concurrencia por parte de los
oferentes en la licitación correspondiente, a fin de preservar que la
pérdida de recursos fiscales se traslade en beneficio del usuario de la
obra en cuestión.-
III) la conveniencia y oportunidad de conjugar en una reglamentación
única normativas de rango legal complementarias como son la Ley de
Promoción de Inversiones y el Decreto-Ley que regula exoneraciones
tributarias a la concesión de obra pública.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades a desarrollar
por los concesionarios de obra pública destinadas a la implantación de
proyectos de inversión comprometidos en el contrato correspondiente.-
El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el
desarrollo de las actividades declaradas promovidas, los beneficios
fiscales que se especificarán, siempre que se den las siguientes
condiciones:
A) que el o los beneficios se hayan previsto en el pliego de condiciones
de la licitación correspondiente, previo a la presentación de las ofertas
y
B) que exista un acuerdo entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el
organismo licitante, a efectos de determinar y verter a Rentas Generales
la parte del canon originado por los beneficios fiscales otorgados.- (*)
Los beneficios fiscales referidos en el artículo anterior son los
siguientes:
a) exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, Impuesto Aduanero
Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general, de
todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de
máquinarias y equipos (bienes de activo fijo) requeridos para llevar a
cabo la inversión.-
b) otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido
en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo
fijo) necesarios para la inversión proyectada.-
Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para
los exportadores.-
c) exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes intangibles y del
activo fijo destinados al proyecto de inversión que se declara promovido
por el presente decreto, por el término de hasta siete años.-
Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del
patrimonio gravado.-
d) la exoneración prevista por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.548,
de 17 de mayo de 1984 (Autocanalización del Ahorro), con la redacción
dada por el artículo 419º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de
concesión.-
Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permita el
concesionario de obra pública podrá optar por el beneficio referido
anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en
el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, en las
condiciones establecidas en el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.548, de
17 de mayo de 1984.-
e) autorización para importar en admisión temporaria maquinarias y
equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución
de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la
misma.-