REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD NACIONAL - ENAJENACION DE INMUEBLES




Promulgación: 22/06/1993
Publicación: 12/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 619
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 174.
   Visto: lo dispuesto por el artículo 174 de la ley 16.320 de 1º de
noviembre de 1992.

   Resultando: que dicha norma prevé la actualización del Registro de la
Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado y establece un régimen de sanciones
para quienes incumplan las obligaciones allí establecidas.

   Considerando: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo su
reglamentación.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4º
del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo aconsejado en
el marco del Programa Nacional de Desburocratización,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

    A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las personas
jurídicas públicas están obligadas a inscribir en el Registro
Administrativo de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, dentro de
los treinta (30) días siguientes al de la fecha de la operación, todo acto
jurídico que signifique la enajenación o adquisición, total o parcial, de
un inmueble a cualquier título o modo, cambio de afectación, así como la
constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo sobre la totalidad
o parte de un inmueble.
    Quedan exceptuados de la presente disposición los inmuebles
comprendidos en el artículo 237 del decreto ley 14.157 de 21 de febrero de
1974, sin perjuicio de la información que al respecto se deberá elevar al
Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La inscripción a que refiere el artículo anterior deberá contener los
siguientes datos:

a) Individualización del inmueble: determinación del departamento en que
se encuentra ubicado, sección judicial, zona (urbana, suburbana o rural),
ubicación (paraje o localidad, calle, etc.), número de padrón actual y
número de padrón anterior, en su caso, y plano de mensura registrado en la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, superficie, y en caso de ser urbano, área de sus construcciones,
solar y manzana catastral;
b) Acto o contrato jurídico que se inscribe, partes intervinientes, fecha
de traslación de dominio y Escribano autorizante, en su caso;
c) Destino específico del bien al momento de su inscripción;
d) Nombre, cargo que ocupa y firma del funcionario responsable de la
información suministrada, quien deberá registrar su firma a tales efectos.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   En el caso de enajenación parcial se especificará además el resto del
área que continúa perteneciendo al organismo o persona pública.

Artículo 4

   La inscripción se hará mediante la presentación de tres fichas iguales
por cada inmueble, que contendrán la información indicada en el artículo
2, que proporcionará a los organismos inscribientes la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Una de las
tres será devuelta al organismo respectivo con la constancia de su
inscripción.

   El Registro Administrativo de la Propiedad Nacional llevará dos
ficheros, uno por Departamento y número de padrón, y, otro, por Persona
Pública y organismo al que está afectado el inmueble. El sistema de fichas
podrá ser sustituido por medios electromagnéticos de archivo, en cuyo caso
la Dirección General del Catastro Nacional podrá sustituir el
procedimiento de inscripción previsto en el inciso 1º, por aquél que
entienda más adecuado.

Artículo 5

   La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado realizará la supervisión general del cumplimiento de
los preceptos de la presente norma, dando cuenta al Ministerio de Economía
y Finanzas de las deficiencias, dificultades e incumplimientos que
compruebe.

Artículo 6

   La omisión en el cumplimiento de la obligación de inscripción a que se
refiere el presente decreto, será pasible de las multas que establece el
artículo 174 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 7

   Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o
contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de
la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad Nacional.

Artículo 8

   Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto las personas jurídicas públicas deberán
inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que
sean titulares o que tengan afectados a su uso y no hayan sido inscriptos
a la fecha.

Artículo 9

   Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado y al Programa Nacional de Desburocratización la
compilación de toda la información existente respecto a inmuebles
propiedad de personas jurídicas públicas o en uso por las mismas y su
incorporación a soporte magnético.

   A tales efectos se les autoriza a comunicarse directamente con los
distintos organismos públicos así como a suministrarles toda la
información que les sea útil sobre inmuebles públicos.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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