FIJACION DEL MONTO MINIMO DE LA ASIGNACION DE PENSION DE SOBREVIVENCIA DEL BPS. 1° DE JULIO DE 2021




Promulgación: 31/08/2021
Publicación: 07/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4° del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de pensión;

   RESULTANDO: que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de pensiones, así como las condiciones para su percepción, y de la interpretación armónica de las disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 no surge impedimento alguno para fijar montos mínimos de pensiones;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de pensiones, considera necesario el aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos;

   II) que, en esta oportunidad y por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2021 las pensiones mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1° de julio de 2021 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Quedan excluidos de la aplicación del mínimo referido en el artículo precedente:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2021.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.
   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 1° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, dónde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 4

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1°, las condiciones previstas en el artículo 2° se apreciarán al 30 de junio de 2021.
   Quedan fuera del alcance del referido artículo quienes no cumplan las condiciones o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 5

   El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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