FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2012




Promulgación: 29/08/2012
Publicación: 06/09/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 714
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los Decretos N° 267/009, de 3 de junio de 2009, N°
293/010, de 30 de setiembre de 2010, N° 221/011, de 27 de junio de 2011,
N° 29/012, de 1° de febrero de 2012 y N° 149/012, de 8 de mayo de 2012.-

RESULTANDO: I) que las referidas normas establecen las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de
los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica
de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas
moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo
Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud.-

II) que, asimismo, reglamentan el ingreso de los jubilados y pensionistas
al Seguro Nacional de Salud y el acceso a las prestaciones de Salud Sexual
y Reproductiva, en particular el acceso universal a métodos
anticonceptivos.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.-

II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en
su conjunto.-

III) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y
tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los
costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema.-

IV) que resulta necesario establecer una revisión de las tasas moderadoras
que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva cobran a sus usuarios
para acceder a distintas prestaciones, atendiendo aquellos casos en que
las tasas moderadoras vigentes resultan muy inferiores o muy superiores al
promedio del sector, o casos en que no se encuentren autorizadas tasas que
son de uso habitual en las restantes Instituciones de Asistencia Médica
Colectivas.-

V) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios.-

VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio
Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.-

VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las
cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar
la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).-

VIII) que en atención a lo dispuesto por la Ley N° 18.426, de 1° de
diciembre de 2008, y su Decreto Reglamentario N° 293/010, de 30 de
setiembre de 2010, se entiende pertinente incluir en los Programas
Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones de Salud la colocación
de Dispositivo Intrauterino (DIU), con consentimiento informado de la
mujer, siendo necesario su valoración en los costos.-

IX) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.-

X) que, en atención a que el vencimiento del plazo para la revocación de
la renuncia al amparo del Seguro Nacional de Salud a que refiere el
artículo 3° del Decreto N° 149, de 8 de mayo de 2012, para los jubilados y
pensionistas incluidos en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 18.731,
de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de
julio de 2012, es anterior a la promulgación de esta última Ley, en la
cual se establecen nuevos beneficios para el referido colectivo que pueden
afectar su decisión, se entiende conveniente extender dicho plazo.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y las Leyes N° 18.161, de 27 de julio de
2007, N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731, de 7 de enero de
2011, y N° 18.922, de 6 de julio de 2012.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2012, el valor de: a) todas las cuotas básicas
de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos; y b) las cuotas básicas de convenios colectivos; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Asimismo, dichas Instituciones podrán incrementar el valor de las tasas
moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y a partir
de su vigencia.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 14.

Artículo 2

 El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no
podrá ser superior al que resulte de incrementar en 7,79% (siete con
setenta y nueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 029/012 del 1 de febrero de
2012.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 3

 El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del
presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
7,79% (siete con setenta y nueve por ciento) los valores vigentes
respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N°
029/012 del 1 de febrero de 2012.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 14.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:

a)     las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar
       el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores
       vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en
       vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000 (pesos uruguayos
       mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar el
       incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá
       superar la cifra señalada;
b)     en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
       podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.200.
       Aquellos valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de
       entrada en vigencia del presente Decreto, superen dicho importe,
       deberán ser rebajados hasta alcanzar, como máximo, el monto
       señalado;
c)     el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
       moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
       Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
       seiscientos) y los $ 1.000 (pesos uruguayos mil), no podrá ser
       superior al que resulte de incrementar en 5,84% (cinco con ochenta
       y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
       de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 029/012 del 1 de
       febrero de 2012.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 5

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán solicitar ante el
Ministerio de Salud Pública, en forma debidamente fundamentada,
autorización para la creación de nuevas tasas moderadoras, en tanto las
mismas existan actualmente en el resto del sector. Del mismo modo, cuando
existan valores de tasas moderadoras que se ubiquen significativamente por
debajo del promedio del sector, las Instituciones podrán presentarse ante
el referido Ministerio para solicitar autorización para incrementar las
mismas en un porcentaje superior al incremento autorizado en el artículo
3° del presente Decreto.-

Dichas solicitudes serán analizadas por el Ministerio de Salud Pública,
conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, quienes resolverán
al respecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los
solicitantes, así como los valores vigentes para dichas tasas en el sector
y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las
prestaciones del Sistema y la racionalidad y sustentabilidad del Sistema
en su conjunto.-

El plazo para presentar las referidas solicitudes será de 60 días a partir
de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.-

Artículo 6

 El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de julio de 2012 de acuerdo al siguiente detalle:

a)     valor de cápita base: 7,80% (siete con ochenta por ciento);
b)     componente metas: 7,79% (siete con setenta y nueve por ciento);
c)     sustitutivo de tickets: 7,79% (siete con setenta y nueve por
       ciento).

Artículo 7

 El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.554
(pesos uruguayos mil quinientos cincuenta y cuatro), a partir del 1° de
julio de 2012. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional
de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el
numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en
la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor
será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.-

Artículo 8

 El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley
18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011,
de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.614 (pesos uruguayos mil
seiscientos catorce), a partir del 1° de julio de 2012.-

Artículo 9

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá fijar, a
partir del 1° de julio de 2012, el valor de:

a)     las cuotas de afiliaciones individuales, sin el aporte al Fondo
       Nacional de Recursos, en hasta $ 1.062 (pesos uruguayos mil sesenta
       y dos);
b)     las cuotas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional
       de Recursos, en hasta $ 997 (pesos uruguayos novecientos noventa y
       siete); y
c)     las cuotas de núcleo familiar, sin el aporte del Fondo Nacional de
       Recursos, en hasta $ 1.036 (pesos uruguayos mil treinta y seis).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 10

 Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de
Prestaciones de Salud, como prestación obligatoria, la colocación de
Dispositivo Intrauterino (DIU). Dicha prestación no dará derecho al cobro
de tasa moderadora, sin perjuicio de la correspondiente a la consulta
ginecológica.-

En los casos en que el dispositivo sea el suministrado a las Instituciones
por el Ministerio de Salud Pública, no dará a lugar a ningún pago por este
concepto por parte de la usuaria.-

Artículo 11

 Los jubilados y pensionistas que hubieren renunciado al amparo del Seguro
Nacional de Salud antes del 31 de agosto de 2012, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 4 del artículo 3° de la Ley N° 18.731, de 7 de
enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de
2012, podrán revocar dicha renuncia, por única vez, antes del 31 de
diciembre de 2012, en cuyo caso se incorporarán al Seguro Nacional de
Salud a partir del mes siguiente al de verificada la revocación.-

Artículo 12

 Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:

1)     los valores vigentes de:
a)     todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
       discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
       Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y
       la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
       aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
       prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3
       de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
       sobre cuota de inversión;
b)     todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c)     todas las cuota de afiliaciones parciales; y
d)     todas las tasas moderadoras.-

2)     El número de:
a)     afiliados individuales por categoría;
b)     afiliados colectivos por categorías; y
c)     afiliados parciales.-

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a)     en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
       presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2012; y
b)     en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
       comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

Artículo 13

 Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.-

Artículo 14

 El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del
presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
la entrada en vigencia del presente Decreto, no pudiendo ser llevado a
cabo en fecha posterior.-

Artículo 15

 El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, así como
de los impuestos que correspondan.-

Artículo 16

 Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto:

"·El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo,
a aplicar en julio de 2012, es de 7,79% (siete con setenta y nueve por
ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes,
deberán incluir el siguiente texto: De acuerdo a lo resuelto por el Poder
Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en
el presente mes".-

Artículo 17

 El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940, de 19
de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus
modificativas.-

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS
Ayuda