CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 47. MINERIA




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 16/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito de la urgencia en determinar aumentos de
salarios para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió
a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47
"Minería" Subgrupo "Balasteras" se recibió por acta del 7 de noviembre de
1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se
pactaron incrementos salariales desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el
31 de agosto de 1991.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
Decreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de
1990 entre la delegación empresarial de Balasteras y la delegación de
trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente
decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Consejo de Salarios del grupo Nº 47 "Minería" Subgrupo
"Balasteras" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de
1991.

                         CONVENIO

                            Montevideo, 7 de setiembre de 1990.

   El presente Convenio celebrado por los representantes de los sectores
Obrero-Patronal comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios
del Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras".- En representación del
Sector Empresarial comparecen los Sres. Carlos Silva y Alberto Freire por
una parte, y por otra parte en representación del sector trabajador los
Sres. Jorge Chele y Mario Pérez quienes convienen por unanimidad lo
siguiente:

   PRIMERO: Fijar con carácter nacional las siguientes escalas de salarios
mínimos y aumentos mínimos, a regir por el período 1º de setiembre de 1990
31 agosto de 1991 (un año), con exclusión del personal de Dirección
y Superiores, según las categorías establecidas en el Convenio de
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 26 de
marzo de 1971; I a XII - Jornaleros; I a IV - Personal de Supervisión; I a
VIII - Personal Administrativo y Técnico, siendo las cifras los valores
nominales que están indicados en el Anexo I de este Convenio que se
adjunta y es parte integrante del mismo.

   SEGUNDO: Las partes acuerdan que el presente Convenio se efectúa por
cuatro períodos.

   TERCERO: El aumento salarial correspondiente al primer período (1º de
setiembre - 31 de diciembre de 1990) se integrará de la siguiente forma:

a) Correctivo por pérdida del trimestre Junio-Agosto 1990=6,3 %.
b) 75 % de la inflación del cuatrimestre Mayo-Agosto  1990=21,8 %.
c) Por recuperación se adiciona el 1,5 %.

  El aumento base del primer período en consecuencia es de 30,95 %.

   CUARTO: En los períodos subsiguientes el salario mínimo y el aumento
mínimo correspondiente a cada categoría  se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

a) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación
considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del
último aumento; dicho correctivo se considerará en forma acumulativa.
b) Aumento por Inflación. - El 75 % de la inflación real acaecido en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.
c) Recuperación. - Las partes acuerdan que se ha sufrido una pérdida del
salario real respecto del cutrimestre octubre 1989-enero 1990, del 17,11 %
y resuelven recuperarlo durante la vigencia de este Convenio, a cuyos
efectos se hará la medición del promedio del salario base con el promedio
del salario del período considerado.

   QUINTO: Los ajustes correspondientes a los períodos Segundo; Tercero y
Cuarto, no podrán operarse por lapsos inferiores a 90 días. Si a los 120
días no se hubieren dado las condicionantes estipuladas anteriormente, que
hicieran aplicable la misma, el coeficiente de recuperación se aplicará
igualmente, en 1/3 1/2 y 100 % en los respectivo períodos.

   SEXTO: Las retribuciones permanentes de carácter salarial, en exceso de
los mínimos (sobre-laudos) tendrán un incremento del mismo porcentaje que
los Salarios básicos.

   SEPTIMO: Las compensaciones por ropa, herramienta y transporte,
percibirán igual porcentaje de incremento que los salarios y en los mismos
períodos.

   OCTAVO: Las partes ratifican los acuerdos laborales que de carácter
permanente goza el Sector, recogidos en el Convenio Colectivo de fecha 1º
de junio de 1988.

   NOVENO: A solicitud de los trabajadores, las empresas actuarán como
agentes de retención de las cuotas por concepto de aporte sindical.

                             ANEXO I

          Categoría: Jornaleros

            I         N$ 6.463.00
            II        N$ 6.825.00
            III       N$ 7.226.00
            IV        N$ 7.590.00
            V         N$ 7.858.00
            VI        N$ 8.133.00
            VII       N$ 8.516.00
            VIII      N$ 8.988.00
            IX        N$ 9.404.00
             X        N$ 9.906.00
            XI        N$ 10.153.00
            XII       N$ 10.572.00

                         Supervisión

            I         N$ 239.530.00
            II        N$ 242.005.00
            III       N$ 280.728.00
            IV        N$ 301.333.00

                         Administrativo y Técnico

            I         N$ 137.488.00
            II        N$ 167.784.00
            III       N$ 198.080.00
            IV        N$ 228.381.00
            V        N$ 258.663.00
            VI       N$ 288.966.00
            VII      N$ 319.255.00
            VIII     N$ 349.568.00

                         Compensaciones.

             Ropa: N$ 415.00
             Herramienta: N$ 189.00
             Transporte: N$ 158.00

Las nóminas de jornales, salarios y compensaciones que anteceden son las
que rigen para el sector a partir del 1º de setiembre de 1990

  FIRMAS ILEGIBLES.

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad privada,
de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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