Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $
1.000,oo (mil pesos uruguayos),
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600,oo (seiscientos pesos
uruguayos) y los $ 1.000,oo (mil pesos uruguayos), no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 0,29% (cero con
veintinueve por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 210/013,
de 25 de julio de 2013. El valor resultante de aplicar el
incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el
literal a) del presente artículo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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