Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 9 .
En el caso que los Anticipos creados no sean recuperados en los plazos prudentes, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a incrementar en hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los fondos ya entregados con los mismos fines establecidos.