EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 01/02/2012
Publicación: 14/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 173
VISTO: La gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) por la que solicita la designación para ser
expropiado, del inmueble empadronado con el N° 410.626 ubicado en la zona
rural del Departamento de Montevideo.

RESULTANDO: I) que el inmueble de referencia será destinado a la expansión
de la Estación de Trasmisión Montevideo B de 500 kV;

II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en
U.I. 329.361,9275 (trescientas veintinueve mil trescientos sesenta y una
Unidades Indexadas con 9275/10000).

CONSIDERANDO: I) que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito a que
de tal suerte, UTE podrá brindar el servicio de electrificación con mayor
eficacia y seguridad;

II) que lo dispuesto por la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus
modificativas, decretos leyes Nros. 14.694 del 1° de setiembre de 1977 y
15.031 de 4 de julio de 1980.

ATENTO a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Desígnase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) el inmueble empadronado con el N° 410.626
ubicado en la zona rural del Departamento de Montevideo y que según plano
de mensura N° 1480 del Departamento de Bienes Raíces levantado por la Ing.
Agrim. Alicia Lofredo se deslinda de la siguiente manera: al noreste con
padrón 189.886 propiedad de la Administración según recta de 195 m. 55
cm., al sureste linda con el mismo padrón según recta de 106 m. 40 cm, al
suroeste con padrón 189.887 según recta de 202 m 12 cm y al noroeste con
padrón 803 según recta de 94 m. 44 cm.

Artículo 2

 Declárase urgente la toma de posesión del inmueble designado.

Artículo 3

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de
la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo
dispuesto por el decreto ley N° 15.027 del 17 de julio de 1980.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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