REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO ANTE EL MTSS DE LA PLANILLA DE CONTROL DE TRABAJO DE EMPLEADORES INCLUIDOS EN EL AMBITO DE LAS CAJAS BANCARIA, NOTARAL Y DE PROFESIONALES




Promulgación: 02/10/2017
Publicación: 10/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: El proceso de modernización en la forma de registro ante el Estado de los documentos de control de trabajo.

   RESULTANDO: Que como resultado de dicho proceso se han configurado cambios en la normativa que regula las condiciones que deben observar los documentos de control de la relación de trabajo.

   CONSIDERANDO: Que, a efectos de completar la instrumentación de las modificaciones operadas, resulta necesario reglamentar las condiciones y requisitos necesarios para el registro ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de la Planilla de Control de Trabajo de aquellos empleadores incluidos en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Ley N° 18.396 de 24 de octubre de 2008 y modificativas), de la Caja Notarial de Seguridad Social (Ley N° 17.437 de 20 de diciembre de 2001 y modificativas), y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004 y modificativas).

   ATENTO: A las razones expuestas:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La presente reglamentación se aplica a todo empleador que tenga trabajadores en régimen de dependencia que se encuentren incluidos en el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Ley N° 18.396 de 24 de octubre de 2008 y modificativas), de la Caja Notarial de Seguridad Social (Ley N° 17.437 de 20 de diciembre de 2001 y modificativas) y/o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 18 (vigencia).

Artículo 2

   El empleador referido en el artículo 1° del presente Decreto deberá registrar Planilla de Control de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por los trabajadores a que refiere el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 3

   El registro de la Planilla de Control de Trabajo se realizará ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, o ante la Oficina de Trabajo que corresponda en el Interior, de acuerdo al lugar donde presten actividad los trabajadores involucrados.
   La Planilla de Control de Trabajo se registrará en forma remota a través de la plataforma virtual que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establezca, y se tendrá por efectivamente registrada una vez que se encuentre aprobada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien emitirá a dichos efectos el correspondiente certificado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 4

   En la Planilla de Control de Trabajo deberá constar:
   a)   En lo que respecta al empleador:
        -    razón social, número de RUT, número asignado por el
             organismo de seguridad social que corresponda, fecha en que
             inició actividad;
        -    naturaleza jurídica, domicilio;
        -    grupo y subgrupo de actividad y, en su caso, el capítulo y
             bandeja que le corresponda en los Consejos de Salarios, de
             acuerdo a la clasificación de actividades vigente (Decreto
             326/008 de 7 de julio de 2008);
        -    nombre de un director, administrador o gerente y su
             respectivo documento de identidad, independientemente de que
             reciba o no remuneración;
   b)   En lo que respecta a los trabajadores:
        -    nombre, fecha de nacimiento, género y categoría laboral;
        -    fecha de ingreso y egreso si la hubiera;
        -    salarios en moneda nacional con descripción de las
             particularidades que pudieran revestir;
        -    horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales.
   c)   Un espacio destinado a "Observaciones" donde se anotará todo otro
        dato que interese a la relación laboral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 18 (vigencia).

Artículo 5

   Las empresas podrán llevar una Planilla de Control de Trabajo confidencial donde conste solamente la diferencia de las remuneraciones que excedan las que figuran en la Planilla referida en el artículo 4° del presente Decreto, y que conceda al personal jerárquico de la empresa, excluido del alcance de los convenios suscritos a nivel de los Consejos de Salarios. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común y no será accesible a los trabajadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 6

   El empleador que posea dependencias y sucursales en un mismo Departamento o en otro diferente al que se encuentre situada su casa central, podrá registrar en una Planilla de Control de Trabajo única, a todos sus trabajadores, siempre que correspondan al mismo grupo, sub-grupo, capítulo y bandeja de actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 7

   El empleador que practique regímenes de turnos rotativos, podrá sustituir la anotación en la Planilla de Control de Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 8

   En caso de optar por el sistema de descanso rotativo, se deberá dejar constancia en la Planilla de Control del Trabajo detallando el sistema de rotación adoptado. En dichos casos, será preceptivo que se documenten en el Libro de Registro Laboral las modificaciones, a los efectos de posibilitar el control sobre el cumplimiento de dichos descansos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 9

   Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control de Trabajo dentro de los plazos legales para su pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 10

   Tratándose de trabajadores que perciben salarios integrados con un sueldo base y partidas variables, tal modalidad deberá quedar claramente explicitada en la Planilla de Control de Trabajo, anotando asimismo el monto del sueldo base y las partidas que se abonan, consistan las mismas en un porcentaje fijo o variable, en especie o en dinero.
   El empleador deberá igualmente aclarar en la parte destinada a "Observaciones" que a los trabajadores que se individualicen con el correspondiente número de orden en la Planilla, se les asegura un salario equivalente al mínimo vigente de la categoría según el grupo y subgrupo de actividad al que pertenezca, sin que ello obste para que las partes de común acuerdo fijen remuneraciones superiores a los mínimos salariales.
   En el caso de que la remuneración consista sólo en la percepción de una comisión, el empleador deberá dejar constancia de este extremo en la Planilla de Control de Trabajo, cumpliendo con las mismas especificaciones exigidas en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 11

   Las empresas deberán incorporar a la Planilla de Control de Trabajo a los trabajadores, el día que ingresan, y la misma se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 12

   Corresponde la renovación anticipada de la Planilla de Control de Trabajo en los siguientes casos:
   a)   Cambio de domicilio, de razón social o de actividad, para lo cual
        tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la
        fecha que se produjo el hecho.
   b)   Cuando lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la
        Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 13

   La Planilla de Control de Trabajo conjuntamente con su Certificado de Registro, deberá estar a la vista o encontrarse en un lugar accesible a efectos de poder ser consultada por sus trabajadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 14

   El cese de actividades del empleador se comunicará a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la que expedirá la constancia que habilitará al Organismo de seguridad social que corresponda el inicio del trámite de clausura.
   Las empresas que realicen el trámite de clausura pasados los sesenta (60) días siguientes al cese de actividades, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 323 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
   No se expedirá la referida constancia de clausura si la empresa mantiene expediente (s) abierto (s) por incumplimientos laborales o multas impagas impuestas por la Inspección General del Trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 15

   Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 16

   Constituirán infracciones leves de acuerdo a la calificación establecida por el artículo 2° del Decreto 186/004, de 8 de junio de 2004, aquellas que impliquen no llevar en orden y al día los datos de la Planilla de Control de Trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 17

   Constituirán infracciones graves de acuerdo a la calificación establecida por el artículo 2° del Decreto 186/004, de 8 de junio de 2004, aquellas que impliquen: a) la falta de registro, la falta de renovación o renovación tardía de la Planilla de Control de Trabajo, b) No tener la Planilla de Control de Trabajo en lugar accesible a los trabajadores, o no disponer de la misma en momentos de la visita inspectiva, c) La falta de registro de los trabajadores en los plazos reglamentarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 18

   Las normas del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del día 2 de octubre de 2017.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - CRISTINA LUSTEMBERG - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI
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