APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2013




Promulgación: 03/09/2013
Publicación: 11/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 698
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2013;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
Central del Uruguay, a regir desde el 1° de enero de 2013, de acuerdo con
el siguiente detalle:

CONCEPTO                         MONTO EN PESOS
INGRESOS
EGRESOS                         203.320.928.312
Operativos                        1.969.443.489
Operaciones Financieras         201.286.419.398
Inversiones                          65.065.425
RESULTADO OPERATIVO            -196.125.142.736
Emisión Monetaria                    50.556.462
Emisión LRM                     211.136.592.731
RESULTADO GLOBAL                 15.062.006.457

La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:

                                               $                    $
I -   INGRESOS                                              7.195.785.576 
1     INGRESOS FINANCIEROS                 6.515.933.753      
1.    Sector Externo            
      Intereses                            2.602.979.707      
      Dif. Cotización                                  0      
2.    Sector Público no Financiero            563707.213      
3.    Sector Financiero                       20.080.806      
4.    Operaciones de mercado abierto         207.770.158      
5.    Otros                                3.121.395.870      
                  
2     INGRESOS NO FINANCIEROS                679.851.823      
1     Tasa de Regulación y otros
      ingresos de funcionamiento             679.851.823      
2     Otros ingresos           

3    FINANCIAMIENTO (*)                                   211.187.149.193 
     Colocaciones               211.187.149.193
1    Títulos y Bonos emitidos   211.136.592.731
2    Otros (Emisión Monetaria)       50.556.462
                                        
II-   PRESPUESTO OPERATIVO                                  1.969.443.488 
0     SERVICIOS PERSONALES                1.527.667.609
1     Retribuciones cargos permanentes      740.636.307
11    Sueldo básico de cargos               542.394.264
0     Sueldo de Directores                    2.339.059
12    Incremento por mayor horario
      permanente                             94.927.211
13    Dedicación total                      100.098.993
15    Por gastos de representación
      en el país                                876.780
2     Retrib pers contratado funciones
      permantes                               1.723.439
21    Sueldo básico de funciones
      contratadas                             1.275.960
22    Incremento por mayor horario
      permanente                                217.806
23    Dedicación total                          229.673
3     Retribuc pers contr func no permanentes         0
31    Fondo de contrataciones Ley N° 17.556           0
4     Retribuciones complementarias          28.169.269
          471.602
42    Funcionarios de otros organismos
      en comisión                             1.000.467
43    Compensaciones estructura anterior
      al 1/4/93                                 378.254
44    Prima por antigüedad                   21.224.549
45    Quebrantos de caja                      3.170.482
46    Diferencias por subrogación y
      asign funciones                         1.651.494
48    Adelanto a cuenta (retribución
      por reestructura)                         272.421
5     Retribuciones diversas especiales     262.100.567
51    Compensación por semana móvil           3.243.639
52    Compensación trabajo en horas extra     1.546.920
53    Compensación personal por reestructura  2.820.060
54    Compensación estructura vigente         5.645.606
55    Partida Complement. Cláusula 6. Conv.
      Salarial 19/12/07                     130.197.705
56    Compensación por trabajo en horarios
      especiales                              1.231.140
57    Licencias generadas y no gozadas       19.485.291
58    Aportes personales a cargo del Banco
      Central del Uruguay                    21.926.573
59    Sueldo anual complementario            76.003.633
6     Beneficios al personal                 58.599.205
62    Subsidio ex Directores (Ley 15.900)     4.094.253
64    Contribuciones por asistencia médica   44.270.643
65    Otros beneficios al personal           10.234.309
7     Beneficios familiares                   5.175.803
71    Prima por matrimonio                       67.680
72    Hogar constituido                       3.081.540
73    Prima por nacimiento                      101.520
76    Prestaciones especiales por
      fallecimiento                           1.925.063
8     Cargas legales sobre servicios
      personales                            403.864.626
81    Aporte patronal sistema de
      seguridad soc s/retrib                357.585.323
83    Aporte patronal funcionarios
      en comisión                               252.618
85    Aporte patronal sist seg social
      Contr Término                                   0
87    Aporte Patronal FONASA                 46.026.685
9     Otras retribuciones                    27.398.393
91    Ley N° 18.651 Art. 49                   1.358.852
92    Partida global a redistribuir          26.039.541

1     BIENES DE CONSUMO                      89.714.835
2     SERVICIOS NO PERSONALES               338.048.154
5     TRANSFERENCIAS                          1.180.000
7     GASTOS NO CLASIFICADOS                 12.832.890

III   OPERACIONES FINANCIERAS           201.286.419.399   201.286.419.399 

6     INTERESES Y OTROS GASTOS DE DEUDA   14.002.456.929
      Intereses y gastos de deuda interna      1.544.486
      Intereses y gastos de deuda externa     13.266.593
      Intereses instrumentos de regulación
      monetaria                            9.277.185.505
      Diferencias de cambio                    1.000.000
      Otros intereses y egresos            4.709.460.345
8     APLICACIONES FINANCIERAS           187.283.962.470
      Amortización deuda interna               4.488.322
      Amortización instrumentos de
      regulación monetaria               187.279.474.148

IV    PRESUPUESTO DE INVERSIONES              65.065.425       65.065.425 

32    Máquinas, mobiliario y equipos
      de oficina                              18.629.325
34    Equipam. Educacional, cultural
      y recreativo                               507.000

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros (*) adjuntos, que forman parte de este Decreto.
El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2012.

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 19,50 (diecinueve con 50/100 pesos
uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de
2012.

(*)Notas:
I - INGRESOS, 3 FINANCIAMIENTO redacción dada por: Decreto Nº 343/013 de 
23/10/2013 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 279/013 de 03/09/2013 artículo 1.

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario
de Estado, en los términos dispuestos por la Ley N° 18.738, de 8 de abril
de 2011.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones
establecidas en los artículos 13° y 14° de este Decreto y los demás
beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1° de enero de 2013, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Única.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2012 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

GEPU  Valor $     GEPU  Valor $      GEPU  Valor $      GEPU   Valor $
1     18.761       17   28.907        31    44.380      45      72.391
2     19.137      17,5  29.321       31,5   45.124      45,5    73.747
3     19.532       18   29.736        32    45.868      46      75.103
4     19.972      18,5  30.164       32,5   46.656      47      77.918
5     21.266       19   30.592        33    47.444      48      80.879
5,5   21.510      19,5  31.050       33,5   48.256      49      83.956
6     21.755       20   31.509        34    49.069      50      87.155
6,5   22.009      20,5  31.973       34,5   49.929      51      90.507
7     22.264       21   32.437        35    50.789      52      94.002
7,5   22.542      21,5  32.922       35,5   51.672      53      97.632
8     22.819       22   33.408        36    52.556      54     101.445
8,5   23.116      22,5  33.920       36,5   53.477      55     103.011
9     23.412       23   34.433        37    54.399      56     107.035
9,5   23.692      23,5  34.963       37,5   55.372      57     111.256
10    23.971       24   35.494        38    56.346      58     115.648
10,5  24.279      24,5  36.051       38,5   57.346      59     120.239
11    24.586       25   36.609        39    58.345      60     125.034
11,5  24.905      25,5  37.188       39,5   59.398      61     130.001
12    25.225       26   37.768        40    60.450      62     135.225
12,5  25.558      26,5  38.377       40,5   61.547      63     140.670
13    25.891       27   38.985        41    62.643      64     146.342
13,5  26.251      27,5  39.625       41,5   63.783      65     152.257
14    26.610       28   40.266        42    64.924            
14,5  26.970      28,5  40.915       42,5   66.110             
15    27.330       29   41.564        43    67.296             
15,5  27.713      29,5  42.257       43,5   68.542             
16    28.096       30   42.950        44    69.789             
16,5  28.502      30,5  43.665       44,5   71.090             

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las
mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 24.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO      ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Auxiliar de Servicio III                 5
Auxiliar de Servicio II                 10
Auxiliar de Servicio I                  20

El personal del Grupo Servicios Generales a partir del primero de enero de
2014 y en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a
medio escalón adicional por año de la siguiente escala siempre que el
grado de la Escala Patrón Única de cobro resultante no supere el escalón
anterior al cargo inmediato superior, sin perjuicio de las excepciones que
se explicitan en el presente artículo.

ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRÓN ÚNICA
 Ingreso                    5
 1                          6
 2                          7
 3                          8
 4                          9
 5                         10
 6                         11
 7                         12
 8                         13
 9                         14
10                         15
11                         16
12                         17
13                         18
14                         19
15                         20
16                         21
17                         22
18                         23
19                         24
20                         25
21                         26
22                         27
23                         28
24                         29
25                         30
26                         31
27                         32
28                         33
29                         34
30                         35
31                         36
32                         37
33                         38
34                         39
35                         40
En el caso del Auxiliar de Servicios III no operará el tope del grado
anterior al cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr
hasta el grado E.P.U. 18,5.
En todos los casos en que producto de un ascenso, el grado de la Escala
Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le
correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente, el
funcionario cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo hasta que el
grado de cobro que le correspondería por aplicación de la escala de
antigüedad iguale el grado del nuevo cargo. A partir de ese momento, se le
aplicará el mecanismo general de corrimiento automático establecido en el
tercer párrafo del presente artículo.
En todos los casos los funcionarios con ingreso anterior al 16 de Mayo de
2012 podrán acceder al corrimiento automático a partir del primero de
enero de 2014 de al menos 5 escalones adicionales, a razón de medio
escalón por año en la escala precedente. Esta excepción tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. A partir de ese momento, se les
aplicará de corresponder, el mecanismo general de corrimiento automático
establecido en el tercer párrafo del presente artículo.
El personal del grupo de Servicios Generales que no haya accedido al
corrimiento automático en el ejercicio 2012 y que por aplicación del
Decreto 150/011 del 2 de Mayo de 2011 le hubiese correspondido, podrá
acceder a dicho corrimiento en el ejercicio 2013. Quienes hayan accedido
en el ejercicio 2012 no tendrán derecho a corrimiento en el ejercicio
2013.
Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación
siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita, según
lo establecido en la reglamentación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.

Artículo 6

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que
se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Administrativo III                      5
Administrativo II                      20
Administrativo I                       30
Secretario *                           41
Tesorero *                             46

*Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto
2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están previstos en la
estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10.

El personal del grupo Administrativo, a partir del primero de enero de
2014 y en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a
medio escalón adicional por año de la siguiente escala siempre que el
grado de la Escala Patrón Única de cobro resultante no supere el escalón
anterior al cargo inmediato superior, sin perjuicio de las excepciones que
se explicitan en el presente artículo.

ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO
Ingreso                            5
 1                                 6
 2                                 7
 3                                 8
 4                                 9
 5                                10
 6                                11
 7                                12
 8                                13
 9                                14
10                                15
11                                16
12                                17
13                                18
14                                19
15                                20
16                                21
17                                22
18                                23
19                                24
20                                25
21                                26
22                                27
23                                28
24                                29
25                                30
26                                32
27                                34
28                                35
29                                36
30                                38
31                                39
32                                40
33                                41
34                                42
35                                43
36                                44
37                                45
38                                46

En el caso del Administrativo III no operará el tope del grado anterior al
cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr hasta el
grado E.P.U. 24.
En todos los casos en que producto de un ascenso, el grado de la Escala
Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le
correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente, el
funcionario cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo hasta que el
grado de cobro que le correspondería por aplicación de la escala de
antigüedad iguale el grado del nuevo cargo. A partir de ese momento, se le
aplicará el mecanismo general de corrimiento automático establecido en el
tercer párrafo del presente artículo.
En todos los casos los funcionarios con ingreso anterior al 16 de Mayo de
2012 podrán acceder al corrimiento automático a partir del primero de
enero de 2014 al menos 5 escalones adicionales, a razón de medio escalón
por año en la escala precedente. Esta excepción tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 2023. A partir de ese momento, se les aplicará de
corresponder, el mecanismo general de corrimiento automático establecido
en el tercer párrafo del presente artículo.
El personal del grupo Administrativo que no haya accedido al corrimiento
automático en el ejercicio 2012 y que por aplicación del Decreto 150/011
del 2 de Mayo de 2011 le hubiese correspondido, podrá acceder a dicho
corrimiento en el ejercicio 2013. Quienes hayan accedido en el ejercicio
2012 no tendrán derecho a corrimiento en el ejercicio 2013.
Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación
siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita, según
lo establecido en la reglamentación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.

Artículo 7

 GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓNÚNICA GRADO DEL CARGO
Analista V                                  20
Analista IV                                 28
Operador CPD I *                            33
Analista III                                36
Analista II                                 44
Analista I                                  50

*Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto
2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están previstos en la
estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10.

Los funcionarios que ocupen cargos de Analista II, Analista III, Analista
IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación,
a un gradoadicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 49, 43, 35 ó 27
respectivamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente.
Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada
dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U.
hasta un tope de grado 43.
A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos
anteriores, se requerirá que la evaluación de desempeño del funcionario lo
permita según lo establecido en la reglamentación.
Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo
técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que
acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del
corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del
grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el
corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al
cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.

Artículo 8

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

 DENOMINACIÓN DEL CARGO                ESCALA PATRÓNÚNICA GRADO DEL CARGO
Jefe de Unidad III                                    41
Jefe de Unidad II                                     50
Jefe de Unidad I                                      54
Jefe de Departamento II                               54
Jefe de Departamento I                                56

Al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo,
le corresponde el mismo corrimiento que al personal del grupo
Administrativo con el tope del Grado 46 (artículo 6to.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.

Artículo 9

 El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Superintendente de
Servicios Financieros                        65
Secretario General                           65
Gerente de Política Económica y Mercados     65
Gerente de Servicios Institucionales         65
Auditor Interno - Inspector General          64
Gerente de Asesoría Económica                64
Gerente de Asesoría Jurídica                 64
Gerente de Gestión Estratégica               64
Intendente de Supervisión Financiera         62
Intendente de Regulación Financiera          62
Gerente de Área I                            60
Gerente de Área II                           58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.

Artículo 10

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Aquellos cargos previstos en la estructura
organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993 que no sean
contemplados en la dotación de la estructura vigente desde la aprobación
de este presupuesto, se suprimirán en el momento que se produzca su
vacante. Asimismo, los cargos de ingreso de los escalafones de Servicio,
Administrativo y Técnico Profesional, que queden vacantes por el cese o
ascenso de los funcionarios que los ocupan, serán suprimidos hasta
alcanzar el número de cargos de ingreso establecido en la estructura
vigente. En ambos casos, el Banco comunicará a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto en un plazo no mayor a los 180 días de ocurrida la supresión
de las vacantes, los cargos eliminados y sus créditos correspondientes.
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2010 ocupaban
cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011,
mantendrán el grado establecido en anteriores normas presupuestales.
A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo
establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el
renglón 011-"Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se
irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del
ascenso o cese de los funcionarios que ocupan dichos cargos.
Los grados establecidos en las escalas de los diferentes escalafones
detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las
designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

Artículo 11

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo
11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá cubrir mediante
llamado a concurso de Contratos de Función Pública, aquellos cargos de la
estructura vigente que se encuentren vacantes, en el marco de la
reglamentación vigente, con la condición de que dichos contratos no
produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a
toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo
financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. A
estos efectos se autoriza a trasponer el crédito necesario del Subgrupo 01
- "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al Subgrupo 02 -
"Retribuciones Básicas Personal Contratado".
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal
contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos
efectos se transferirán los importes necesarios del subgrupo 02 -
"Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subgrupo 01-"Retribuciones
Básicas Personal Presupuestado".
Las limitaciones establecidas en el Artículo 34° literal b), respecto a la
trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el
ejercicio 2013.

Artículo 12

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 13

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 12°.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 14°, 25° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 28 y 37.

Artículo 14

 RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
12° de este decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento)
sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 13°, 25° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 12°,
incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al
establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o de un
adecuado funcionamiento del servicio - circunstancia que deberá ser
debidamente fundada por el jerarca del mismo-, así como los casos
amparados en la reglamentación vigente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para
aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos
particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios
del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 28 y 37.

Artículo 15

 COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. Los funcionarios que por resolución expresa
de Directorio, ocupen transitoriamente un cargo perteneciente al grupo de
supervisión durante un período continuo superior a treinta días, ante
ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán por
concepto de subrogación, una compensación equivalente a la diferencia
entre la remuneración que percibe en ese momento y la que le
correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y en el
reglamento vigente de subrogación de funciones (RD/108/2011 de 6 de abril
de 2011), la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 16

 SEMANA MÓVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de seguridad,
mantenimiento y conserjería se podrán fijar semanas laborales móviles, por
las que se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento)
de sus remuneraciones personales de carácter permanente. Estos
funcionarios estarán sujetos a la reglamentación sobre descanso semanal
rotativo y otras resoluciones dictadas a tal efecto. (RD 454/2010 de 15 de
diciembre de 2010).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 17

 COMPENSACIÓN POR COORDINACIÓN DE TAREAS BAJO RÉGIMEN DE SEMANA MÓVIL. Los
funcionarios del Escalafón de Servicios afectados a tareas de coordinación
en el marco del régimen de semana móvil, que no podrán tener cargo
inferior al de Auxiliar II, percibirán una partida fija de $ 200 a valores
de enero de 2013 por cada día efectivamente trabajado en que le sea
encomendada la tarea de coordinación y siempre que la desempeñe por más de
4 horas. La cantidad de funcionarios afectados a estas tareas será como
máximo de un funcionario por cada turno de 8 horas, y por unidad de
trabajo donde se aplique el referido régimen. La selección de los
funcionarios beneficiarios se realizará conforme a los criterios que
establezca la reglamentación dictada a tal efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 18

 COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 19

 COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen
comisiones en el interior del país tendrán derecho a recibir como
complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria en los
términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente
(resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 20

 COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la
compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la
conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente
el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala
Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que
determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de
20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular
121/08 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 21

 COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y
media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las
retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y la emergente del artículo 14°.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.
Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana
móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la
reglamentación dictada a tal efecto.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.
La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en
el Convenio Colectivo de Trabajo vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 22

 COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las
partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el
funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente a
partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica
del cargo al que accedió.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba
total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.

Artículo 23

 COMPENSACIÓN ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de
carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y
Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 37 y 39.

Artículo 24

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master in Business Administration
(MBA), Master in Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir
las siguientes compensaciones:

     Título de Master                   $  4.675
     Título de Doctor of Philosophy     $ 12.947
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y,
b) la Gerencia de Área a la que pertenece el funcionario informe, luego de
un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas
en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución de
Directorio que la otorga.
La Gerencia del área correspondiente deberá informar al área Capital
Humano y Desarrollo Organizacional cualquier circunstancia funcional que
determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.
Estas compensaciones no serán acumulables entre sí, como tampoco serán dos
títulos de similar nivel académico y, para el caso que un funcionario sea
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la
prevista en el artículo 23°, percibirá como única compensación la
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por
aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 25

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad, por cada año de servicio público
(exceptuando el servicio desempeñado como becario o pasante) u otros
servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. El valor de la prima por antigüedad se
establecerá, a partir del 1ro de enero de 2013 en $ 200, a valores de
enero de 2013, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de
Trabajo de fecha 16 de mayo de 2012, siendo el valor al 1° de enero de
2012 de $ 117.
A partir del valor establecido para el 2013, esta partida se ajustará en
función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este
Decreto para la E.P.U., de acuerdo a lo que establezcan los convenios
vigentes y según las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los
cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 26

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.
El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo
del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de
aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 27

 SISTEMA DE REMUNERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS (SRCM). En el marco del
Acuerdo de Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial, de fecha 26
de diciembre de 2012, el Banco podrá abonar a su personal por concepto de
Sistema de Remuneración por Cumplimiento de Metas (SCRM), una partida
anual cuyo monto por funcionario será por un máximo equivalente a dos
salarios. La base de cálculo será el salario vigente al mes anterior en
que corresponda su pago e incluirá todas las retribuciones de carácter
permanente sujetas a montepío.
El otorgamiento de la partida estará sujeta al cumplimiento de tres
bloques de indicadores: Desempeño Institucional, Desempeño Sectorial y
Desempeño Individual. Para cada uno de ellos se definirá el puntaje mínimo
a alcanzar, que permita una mejora en la gestión.
Los indicadores deberán ser aprobados por el Directorio antes del
Vencimiento del ejercicio inmediato anterior y contar con el previo visto
bueno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo deberán ser
remitidos al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
La partida podrá hacerse efectiva una vez que el Banco verifique el
cumplimiento de las metas fijadas, sea aprobado por el Directorio, haya
obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y haya sido comunicado el sistema de remuneración de la partida al
Tribunal de Cuentas.
El pago debe realizarse en momento diferente del correspondiente al
sueldo, no pudiendo coincidir con los meses en que se abone el aguinaldo.
La frecuencia de distribución no debe superar el número de dos veces al
año."
La liquidación de la partida se realizará en los términos establecidos por
el Directorio al momento de la determinación de las metas y de acuerdo a
las condiciones que se establecen en la reglamentación vigente (RD
026/2012 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 28

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 13°, 14° así como
las que compensan la realización de funciones o tareas específicas,
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 29

 PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o
modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la
reglamentación.
b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley
15.748 del 14 de junio de 1985, asciende a $ 580 a precios del 1.1.2012,
configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a
lo establecido en la reglamentación vigente.
c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de
la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 2.820 a precios del 1.1.2012,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación,
d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18°
de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 2.820 a precios del 1.1.2012,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación.
e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y
partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y
condiciones establecidos en la reglamentación vigente (RD/417/2008).
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art.
2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e).
Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 30

 CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. En el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo suscrito el 19 de diciembre de 2007 (de conformidad con lo
expresado en el Artículo 9 del Convenio Colectivo de trabajo de  8/9/1998,
RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los
gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus
funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente
realizados, por los siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada:
a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa.
b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y
otros gastos no cubiertos por Fonasa.
En el caso afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por
los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el
tope de $ 2.678 al 1° de enero de 2012, ajustado en las mismas
oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMC. A dicho
tope se le deducirá la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo
a lo establecido por el Fonasa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 31

 FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que
funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en
comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las
diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que
perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los
cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo
que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social
que pudieran existir.

Artículo 32

 ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones
del Grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el inciso último del artículo 32°.

Artículo 34

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:
1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la
República.
3) Los Objetos de los Subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre
distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos
de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa.
La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los
conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas
legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en
la estructura de cargos prevista presupuestalmente.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales", no
podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros
rubros, salvo disposición expresa.
b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas
entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02
y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido.
c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses
y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no podrán
utilizarse para trasposiciones.
d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no
Clasificados" no podrá recibir trasposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de
suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de
derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios
públicos nacionales.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.

Artículo 35

 Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas
en el Decreto Nª 123/012, de 16/04/012, sus modificativos y concordantes,
excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales
que se ajustarán a las siguientes disposiciones:
1) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un
mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser
comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
2) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en
forma fundada e identificando en que medida el cumplimiento de los
objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán
afectados por la trasposición solicitada.
3) Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de
fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable
de la Oficina de Planeamiento Y Presupuesto. Los cambios de fuente de
financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad
suficiente en la fuente con la cual se financia.
4) Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión
financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser
utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos
financiados exclusivamente con recursos internos.


Artículo 36

Las partidas que se detallan a continuación no serán de
carácter limitativo:
- Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de
Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas.
- Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones
Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con
corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. - "Impuestos
Directos" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del
Ente.
- Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones
Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones,
intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco
Central del Uruguay.
El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 37

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las
remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay,
que no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los
artículos 5° al 9° inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 37° al 39° inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 9°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle:

DENOMINACIÓN DEL CARGO          CATEGORIA     GEPU     CANTIDAD
DE CARGOS
                 
CLASE DE ADMINISTRACIÓN           
Jefe de Sección de Primera             5ta     36          1
Jefe de Sección de Segunda             6ta     32          1
Auxiliar de Administración             10ma     5          1
                 
CLASE TÉCNICA                
Abogado Asesor                      Especial   55          1
Abogado A4                              A4     48          1
Contador A5                             A5     46          1

El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el
artículo 5°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones, siempre
que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita según lo
establecido en la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en
cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase
de Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 13° al 30° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el Art. 22.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 y 39.

Artículo 38

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE.
Las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 37° se
regirán de acuerdo a lo siguiente:
a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por
reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80°
del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total
o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen
a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la
categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales
universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del
Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de
cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual
de $ 7.420 al 1° de enero de 2012, siempre y cuando la percibieran al 31
de diciembre de 1992.
c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por
concepto de productividad resultante de la distribución de las economías
derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto
por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha
14 de marzo de 1991.
d) Facultades: corresponde a la asignación de funciones dentro de la Clase
Técnica, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.
Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento
de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los
artículos 5° al 9°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación
personal por reestructura, prevista en el Art. 22°.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

Artículo 39

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5° al 9° inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en los artículos 15° al 21° y en el 23° y 24°, o las derivadas
de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias
judiciales.
En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 37°, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 40

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en
que la persona física no es funcionario público o es docente, cesará por
vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del
Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando
derecho a indemnización alguna.

Artículo 41

 El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá efectuar
transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de
costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y
funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un
análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán
ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa.
Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los
cargos que se transformen.

Artículo 42

 El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que
garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y
mujeres.

Artículo 43

 En el marco de lo establecido en la propuesta del Convenio Colectivo de
Trabajo de fecha 16 de Mayo de 2012 el Banco abonará a su personal por
única vez, en marzo de 2013, una partida excepcional de un 40% de un
salario. Ésta incluye todas las compensaciones de carácter permanente
sujetas a montepío, vigentes al mes anterior al de pago de la partida.

Artículo 44

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de
enero de 2013, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de
ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones
reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha
establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su
defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean
posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 45

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 46

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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