INCORPORACION DE LA RESOLUCION 60/19 DEL GRUPO MERCADO COMUN DEL MERCOSUR. POR LA QUE SE APRUEBA EL "REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CLASIFICACION DE VEHiCULOS AUTOMOTORES Y REMOLQUES". DEROGACION DEL DECRETO 60/998




Promulgación: 26/08/2021
Publicación: 01/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el marco normativo vigente sobre clasificación de vehículos automotores;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 60/998, de 4 de marzo de 1998, incorporó al ordenamiento jurídico nacional, la Resolución del Grupo Mercado Común N° 35/94, que aprobó el Reglamento Armonizado de los vehículos "Clasificación de Vehículos";

   II) que la Resolución del Grupo Mercado Común N° 60/19, de 3 de diciembre de 2019 aprobó el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y Remolques", y derogó la Resolución del Grupo Mercado Común N° 35/94 mencionada precedentemente;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder de acuerdo con el compromiso asumido por la República en el artículo 38 del Protocolo Adicional de Ouro Preto, poniendo en vigencia en el derecho positivo nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común mencionada en el Resultando II);

   II) que instalada la Cámara Asesora Vehicular a nivel nacional dentro de las competencias dadas a la Unidad Nacional de Seguridad Vial por el artículo 7 de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, con la integración de los representantes del Congreso de Intendentes, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Economía y Finanzas, se entendió necesario ampliar el alcance de la norma Mercosur aprobada, con el fin de contemplar vehículos que no fueron alcanzados por la categorización que la misma establece;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4) de la Constitución de la República, en los numerales 2) y 7) del artículo 45 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, modificativo del artículo 6° de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase la Resolución del Grupo Mercado Común N° 60/19, de 3 de diciembre de 2019, por la que se aprueba el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y Remolques", que se adjunta al presente Decreto como Anexo (*) y forma parte integrante del mismo.

(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 2

   A los efectos de la presente reglamentación, se adoptan los siguientes términos y definiciones:
   a) Remolque: vehículo de la categoría O, no autopropulsado, diseñado y
      construido para ser remolcado por un vehículo automotor, que tiene 
      al menos dos ejes y está equipado con un dispositivo de enganche que
      puede moverse verticalmente (en relación con el remolque) y controla
      la dirección del (los) eje(s) delantero(s), pero que no transmite
      carga estática significativa al vehículo remolcador.
   b) Semirremolque: vehículo de la categoría O, no autopropulsado, 
      diseñado y construido para ser remolcado por un vehículo automotor, 
      en el que los ejes están posicionados detrás del centro de gravedad 
      del vehículo (cuando está cargado uniformemente), y el cual está 
      equipado con un dispositivo de conexión que permite la transmisión  
      de las fuerzas horizontales y verticales al vehículo remolcador.
   c) Trailer: vehículo de la categoría O, no autopropulsado, diseñado y
      construido para ser remolcado por un vehículo automotor, equipado 
      con un dispositivo de enganche que no puede moverse verticalmente 
      (en relación con el tráiler) y en el que el (los) eje(s) está 
      (están) colocados cerca del centro de gravedad del vehículo (cuando 
      están uniformemente cargados) de modo que solo una pequeña carga 
      vertical estática, que no supere el 10% de la correspondiente a la 
      masa máxima del remolque o una carga de 1.000 daN (decanewton), lo 
      que sea menor, se transmite al vehículo remolcador.
   d) Vehículos de uso especial: vehículos de las categorías M, N u O
      utilizados para el transporte de personas o mercancías y para el
      desarrollo de una función especial para la cual requiere de arreglos
      especiales de carrocería y/o equipamiento. Se incluye en esta
      clasificación de vehículos a las autocaravanas, los camiones
      blindados, las ambulancias, y los coches fúnebres entre otros.
   e) Vehículos off-road o todoterreno: vehículos que, cumpliendo con las
      definiciones correspondientes a las categorías M y N, presentan un
      diseño específico y características técnicas tales que permiten su
      utilización fuera de las vías urbanas, dispuestas para la 
      circulación de vehículos automotores.
   f) Peso en Orden de Marcha (POM): peso del vehículo sin carga, 
      incluyendo refrigerante, aceites, 90% de combustible, 100% de otros 
      líquidos excepto aguas usadas, herramientas, rueda de repuesto, 
      conductor (75 kg) y, para autobuses y autocares, la masa del miembro 
      de la tripulación (75 kg) si hay un asiento para tripulación en el
      vehículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 3

   Los vehículos automotores pertenecientes a las categorías M2 y M3 se clasificarán en forma complementaria de la siguiente manera:
   3.1.- Según la cantidad de asientos:
   3.1.a) Mini-Ómnibus: vehículos utilizados para transporte de pasajeros con, entre ocho y diecisiete asientos, además del asiento del conductor.
   3.1.b) Micro-Ómnibus: vehículos utilizados para transporte de pasajeros con, entre dieciocho y veinticinco asientos, además del asiento del conductor.
   3.1.c) Ómnibus: vehículos utilizados para transporte de pasajeros con más de veinticinco asientos además del asiento del conductor.
   3.2.- Según la capacidad de transportar pasajeros de pie:
   3.2.a) Clase I: vehículos construidos con áreas para pasajeros de pie, para permitir movimiento frecuente de pasajeros.
   3.2.b) Clase II: vehículos construidos principalmente para el transporte de pasajeros sentados, y diseñado para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasillo y/o en un área que no exceda el espacio provisto para dos asientos dobles.
   3.2.c) Clase III: vehículos construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 4

   Derógase el Decreto N° 60/998, de 4 de marzo de 1998.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 5

   La vigencia del presente Decreto, el cual incorpora la Resolución GMC N° 60/19 se regulará por lo establecido en el artículo 40 del "Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro-Preto" aprobado por la Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - FRANCISCO BUSTILLO - JOSE LUIS FALERO
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