FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. AGOSTO 2006




Promulgación: 21/08/2006
Publicación: 28/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 350
Referencias a toda la norma
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974.

RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38,
Inciso 2º de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.

II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219 según redacción dada por
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.

III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
julio de 2006, vigente desde el 1º de agosto de 2006 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219 de 4 de julio de 1974
y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre
de 1985.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de julio de 2006, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
289,23 (pesos uruguayos doscientos ochenta y nueve con veintitrés
centésimos).

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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