REGIMEN DE AMORTIZACION ACELERADA. IMPUESTOS




Promulgación: 05/10/1998
Publicación: 19/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 648
Referencias a toda la norma
 VISTO: la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, que establece el marco
jurídico para la promoción y protección de inversiones que se realicen en
el territorio nacional.-

 RESULTANDO: que en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º, literal B)
del referido cuerpo normativo, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer
para los sujetos que desarrollan actividades industriales o agropecuarias,
un régimen de amortización acelerada a efectos fiscales.-

 CONSIDERANDO: I) que el mejoramiento de las condiciones de competitividad
de los referidos sectores constituye un aspecto prioritario en la actual
política económica.-

              II) que el instrumento tributario referido resulta idóneo en
tanto involucra un claro estímulo a la realización de inversiones
destinadas a mejorar la capacidad productiva.-

 ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

    (Sujetos y actividades comprendidas). Los Contribuyentes de los
Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias,
podrán optar, a los efectos de la liquidación de los referidos tributos,
por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente
Decreto.-

Artículo 2

    (Inversiones alcanzadas). La amortización acelerada será aplicable a
los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el
procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1º de octubre de
1998 y el 31 de diciembre del 2000.-

Artículo 3

    (Definiciones). Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el
ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos 1º
a 4º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.-

Artículo 4

    (Plazo de amortización). El plazo de amortización será de dos o tres
años a opción del contribuyente.

 Una vez ejercida la opción, el referido plazo sólo podrá ser variado
cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y
siempre dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - SERGIO CHIESA
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