EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE
ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO.
SUBGRUPO CARGOS DE SUPERVISION
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 29 "Industria del Plástico" subgrupo "Cargos de Supervisión", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 10 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 29 "Industria del Plástico", subgrupo "Cargos de Supervisión" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 los siguientes salarios mínimos y categorías:
Encargado de Administración o Idóneo en contabilidad: sueldo mensual:
N$ 83.508.00.
Encargado de Depósito y/o Almacenes y/o Stock de ventas: sueldo mensual: N$ 63.351.00.
Encargado de Producción de Sección Fabricación: sueldo mensual:
N$ 83.508.00.
Encargado de compras: sueldo mensual N$ 83.508.00.
Encargado de Sección Terminación: sueldo mensual: N$ 63.351.00
Los trabajadores que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un aumento general de 20.71% a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 sobre los sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo este Consejo de Salarios, determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios, de
las empresas que integran el subgrupo salarial.