PROHIBICION DE LA FABRICACION, IMPORTACION, VENTA, ARRIENDO Y CIRCULACION DE EQUIPOS RECEPTORES SATELITALES CON LAS MARCAS AZBOX, AZAMERICA O LEXUSBOX




Promulgación: 24/08/2012
Publicación: 30/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la ley 17.520 de 19 de julio de 2002.

RESULTANDO: I) que se ha detectado en el comercio interno la venta de
equipos receptores satelitales que permiten captar, sin autorización,
señales de TV que están destinadas exclusivamente a ser recibidas en
régimen de TV para abonados, identificados con las marcas: AZBOX,
AZAMÉRICA ó LEXUSBOX.

CONSIDERANDO: I) que la precitada ley en su art. 1°. dispone: "El que,
para provecho propio o de un tercero, captare señales trasmitidas por
cualquier medio, destinadas exclusivamente a ser recibidas en régimen de
abonados, sin serlo, será castigado con 80 UR (ochenta unidades
reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables), de multa o
prisión equivalente."

II) que en su art. 4°. establece: "El que fabrique, importe, venda u
ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o
cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado exclusivamente para
eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los
titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su protección,
será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión."

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y
por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese la fabricación, importación, venta, arriendo y puesta en
circulación de equipos receptores satelitales identificados con las marcas
AZBOX, AZAMÉRICA o LEXUSBOX.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas no darán trámite a las
operaciones de introducción al país de equipos receptores satelitales sin
la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC).
La referida autorización será otorgada en cada caso previa presentación de
declaración jurada firmada por el Despachante de Aduanas interviniente y
el importador, que acredite que los equipos no admiten las posibilidades:
* de acceder a señales de TV cifradas, concebidas para ser de
  recepción restringida y destinadas a servicios de TV para Abonados, y:
* de ser modificados a posteriori para ese fin,
En los casos que los equipos permitan cualquiera de las posibilidades
precitadas, la autorización será otorgada en tanto estén destinados a ser
utilizados por parte de un prestador del servicio de TV para abonados vía
satélite, para lo cual éste deberá dar fe de ello firmando la declaración
jurada conjuntamente con el Despachante de Aduana y el importador.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - LUIS PORTO
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