DIRECCION NACIONAL DE BIBLIOTECAS ARCHIVOS Y MUSEOS HISTORICOS. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 09/06/2008
Publicación: 16/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1308
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto Ley Especial N° 7 de
23 de diciembre de 1983.

RESULTANDO: El artículo 105 del Decreto Ley Especial N° 7 citado establece
que la retribución por todo concepto, cualesquiera fuera su financiación
con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26 no
podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del Subjerarca
de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en caso de que no existiera
aquél.

CONSIDERANDO: I) El régimen de topes salariales previstos por el referido
Decreto Ley Especial N° 7, se aplica a la generalidad de los funcionarios
de la División Biblioteca Nacional de la Unidad Ejecutora Dirección
Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos.

II) Por la misma norma expuesta se exceptúan aquellas situaciones que
autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas y por razones fundadas.

III) Por el artículo 389, literal B, de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, los funcionarios de la División Biblioteca Nacional
tienen derecho a percibir las economías del rubro 0 de la Unidad
Ejecutora, al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestal.

IV) El incremento excepcional resultante del procedimiento antes referido,
determina que se llegue a superar el 90% de la retribución del Subjerarca
de la División Biblioteca Nacional.

V) Se trata de economías generadas en el ejercicio 2007, anterior a la
vigencia del artículo 214 de la Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007.

ATENTO: A lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Exceptúase, exclusivamente respecto de las economías generadas en el
ejercicio 2007, de la limitación establecida en el Inciso 1° del artículo
105 del Decreto Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con un tope
máximo equivalente al 20% de las retribuciones del señor Presidente de la
República, establecidas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1°
del Decreto Ley N° 15.698, de 28 de diciembre de 1984, a las
remuneraciones que perciban los funcionarios de la División Biblioteca
Nacional de la Unidad Ejecutora 023 -Dirección Nacional de Bibliotecas,
Archivos y Museos Históricos, Programa 003 del inciso 11 Ministerio de
Educación y Cultura.

Artículo 2

 Comuníquese a la División Biblioteca Nacional de la Dirección Nacional de
Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos, a la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - DANILO ASTORI
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