Se entiende por atención integral de salud aquella que incluya como
mínimo los programas y prestaciones que se determinen de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nro. 18.211.
Respecto de las prestaciones de emergencia médica, regirá lo dispuesto por
el Artículo 46 de la Ley citada.
Tratándose de servicios de atención parcial de salud, la extensión de las
prestaciones se regirá por los acuerdos celebrados entre las partes en el
marco de las disposiciones vigentes. (*)