REGIMEN DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS EMPRESAS CON CONTRATO DE DISTRIBUCION DE SUS PRODUCTOS




Promulgación: 19/05/1977
Publicación: 13/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 971
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.625 de 04/01/1977.
  Visto: la necesidad de dictar normas reglamentarias de la ley 14.625 de
fecha 4 de enero de 1977.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 10º de la referida ley y lo
informado por la Comisión Especial designada por resolución de fecha 23 de
febrero de 1977 e integrada con delegados de los distintos organismos de
Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

               El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos previstos por el artículo 3º de la ley 14.625, la empresa
productora o importadora deberá acreditar la celebración de contrato con
una o más empresas distribuidoras, comunicando a los distintos organismos
de la Seguridad Social tal extremo, dentro del plazo de 30 días corridos a
contar de la celebración de los mismos. Esta exigencia regirá a partir de
la entrada en vigencia del presente decreto, para los contratos celebrados
anteriormente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La comunicación a los distintos organismos de la Seguridad Social a que
se refiere el artículo anterior deberá efectuarse en todos los casos
acompañando copia de los contratos, los que deberán ajustarse a los
requerimientos establecidos en el artículo 5º de la ley.

Artículo 3

   El plazo de acogimiento para el pago de las deudas en la forma prevista
por el artículo 8º de la ley 14.625, será de 120 días corridos, contados a
partir del día siguiente al de la fecha en que la resolución de los
distintos organismos de Seguridad Social haya quedado firme.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las empresas distribuidoras que con anterioridad a la vigencia de la
ley 14.625 se hubieren inscripto en forma voluntaria, es decir, sin la
intervención de oficio de los distintos organismos de la Seguridad Social,
serán consideradas sujetos pasivos de las contribuciones especiales de la
seguridad social, de las prestaciones legales de carácter pecuniario
establecidas a favor de organismos de derecho público no estatales
(Artículos 1º y 13º inciso 3º) de la ley 14.306 de 29 de noviembre de
1974) y de las obligaciones tributarias, de acuerdo a las normas
especiales que rigen para cada una de esas materias. En igual sentido,
serán consideradas sujetos pasivos de las obligaciones relativas a seguros
por accidentes de trabajo (Ley 10.004 de 28 de febrero de 1941, sus
modificativas y concordantes). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   La inscripción a que se refiere el artículo anterior deberá comprender
en forma expresa la actividad de distribución.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda