OBLIGACION DE ETIQUETAR EL CALZADO NACIONAL Y EXTRANJERO. INCLUSION MAYOR INFORMACION. DEROGACIONES




Promulgación: 08/06/2009
Publicación: 17/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1399
Referencias a toda la norma

Artículo 14

 Los fabricantes nacionales, los importadores y los comercios (incluido el
comercio instalado, las grandes superficies, puestos ambulantes y puestos
de feria, etc.) podrán seguir comercializando los calzados que aún tienen
el etiquetado de conformidad con el Decreto 65/000 de 18 de febrero de
2000 siempre y cuando demuestren en forma fehaciente, ante cualquier
inspección, que los mismos fueron fabricados, importados o adquiridos
según el caso, con anterioridad a la fecha de vigencia del presente
decreto.

A esos efectos, aquellos contarán con un plazo de siete (7) días hábiles
para cumplir con dicha obligación, bajo apercibimiento.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/07/2009.
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).
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