FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. ABRIL 1986. MAYO 1986




Promulgación: 21/05/1986
Publicación: 28/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1110
   Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

   Resultando: I) Que el artículo 14 del citado Decreto Ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del Decreto- Ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho Decreto-Ley se aplicará: a)
la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38 inciso 2º de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo; c)
Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos;

II) Que el artículo 15 del Decreto-Ley 14.219 según redacción dada por
el artículo 1º del Decreto-Ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;

III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;

IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha elaborado el
número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo del
mes de abril de 1986 sobre una nueva base diciembre 1985 = 100 en razón
de haber efectuado cambios en la canasta de bienes y servicios utilizada
en su construcción.

V) Que considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente con el número índice anterior de base marzo de 1973 =
100, acumulado hasta el mes de diciembre de 1985 se obtiene la variación
del período para el Indice de los Precios del Consumo.

   Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de abril de 1986 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación
y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y
15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de
1985,
                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de abril de 1986, a utilizar a los efectos de los dispuesto por el
Decreto-Ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 766,39
(nuevos pesos setecientos sesenta y seis con 39/100).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
abril de 1986 en N$ 707,26 (nuevos pesos setecientos siete con
26/100).
Referencias al artículo

Artículo 3

   El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de abril de 1986 al 121,02 (ciento veintiuno con
02/100) sobre la nueva base de diciembre 1985 = 100.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de mayo de 1986 es 1,7463 (uno con
siete mil cuatrocientos sesenta y tres diez milésimos).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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