REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORIAS DE OFICIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA




Promulgación: 13/05/1980
Publicación: 03/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1005
   Visto: la reciente creación de los Servicios de Defensorías de Oficio
en el Interior de la República.

   Considerando: I) Que impuesto de la necesidad de dictar normas que
regulen su actividad y asimismo de adaptar a la realidad judicial -en
proceso de constante innovación- las que rigen para las Defensorías de
Oficio de la Capital, la Dirección General de Defensorías de Oficio ha
suministrado al Ministerio de Justicia su opinión de cómo y de qué manera
debe organizarse el servicio en los distintos fueros en que debe
reglamentarse el mismo;

   II) Que el Poder Ejecutivo recoge -por compartir ésta- la iniciativa
por la que sufraga la Dirección General de Defensorías de Oficio.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los artículos
168 inciso 4 de la Constitución; ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, 1
y concordantes del acto institucional 8,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Los Defensores de Oficio prestarán asistencia jurídica en todo tipo de
asuntos, hasta su conclusión, ya sea de jurisdicción contenciosa o
voluntaria, siempre que les sea requerida, que se trate de cuestiones
propias de la especialidad de su cargo y que no superen los límites que
establecen las disposiciones administrativas sobre la materia (Decreto
674/979 de fecha 20 de noviembre de 1979. En el fuero penal su
intervención corresponde toda vez que el procesado, intimado por el
Juzgado, no hiciere uso de su derecho nombrar Defensor de su particular
confianza.

Artículo 2

   Los Defensores de Oficio entablarán todos los recursos legales que
fueren necesarios, útiles o convenientes para el mejor desempeño de sus
funciones.

Artículo 3

   Los Defensores de Oficio con sede en la capital deberán permanecer en
sus despachos, como mínimo, durante dos horas diarias, y durante tres
horas los que prestaren servicios en el resto del país.
Fijarán su horario de atención al público dentro del establecido para el
funcionamiento de las oficinas judiciales, el que anunciarán en sus
despachos por medio de carteleras, comunicándolo, en cada caso, por la vía
jerárquica y por escrito a la Dirección General del Servicio.

Artículo 4

   Los abogados de oficio podrán requerir de sus asistidos una relación
escrita del hecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 231 del Código
de Organización de los Tribunales.

Artículo 5

   Cada dos meses, dentro de los cinco días hábiles siguientes, los
Defensores de Oficio con sede en el interior de la República, elevarán
a la Dirección General del Servicio, un legajo con las copias, inicialadas
y con sus respectivas fechas de presentación, de todos los escritos que
hubieren presentado en cumplimiento de su función, e informarán, en la
misma oportunidad, sobre el número de personas atendidas y consultas
evacuadas.

Artículo 6

   De los casos de excusación, impedimento o recusación de los defensores,
en materia criminal, resolverá el juez que conozca en el expediente en que
tenga lugar. Los casos de excusación, impedimento o recusación, en las
demás materias, cuando no mediare la conformidad del abogado llamado a
prestar la subrogación, serán resueltos por la Dirección General del
Servicio. La excusación será solicitada con expresión, -que puede ser
confidencial-, de los motivos en que se funde.

Artículo 7

   En los casos de vacancia, licencia, excusación, impedimento o
recusación, los Defensores de Oficio se subrogarán de la siguiente manera:

 1) En la capital, en materia penal, actuará el Defensor que le preceda en
el turno, y en las demás materias, el Defensor a quien se haya adjudicado
el cupo de letras que le anteceda en la planilla anual de turnos.

 2) Y, en el interior de la República se subrogarán entre si en su sede de
actuación -sin distinción de materia- siguiendo el orden del abecedario
con la primera letra de sus respectivos apellidos, y en los casos en que
no haya otro Defensor de Oficio disponible en la ciudad donde tiene su
sede el abogado a suplantar, intervendrá el que corresponda según el orden
de la lista de Defensores de Oficio subrogantes que la Corte de Justicia
designará anualmente, a propuesta de los Jueces Letrados de Primera
Instancia del Interior de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

   En todos los casos en los que en una misma ciudad tengan su sede más de
un Defensor de Oficio con competencia en una misma materia, la Corte de
Justicia, previo dictamen de la Dirección General de Defensorías
distribuirá el trabajo entre aquéllos, estableciendo un régimen de turnos
quincenal, para los de la materia penal, y de grupos de letras para las
demás materias. Anualmente, al formularse la planilla de turnos se
determinarán los días que corresponden a cada Defensor penal así como a
cuales Defensores corresponde cada cupo de letras.

Artículo 9

   En los asuntos de carácter penal, la fecha del auto de procesamiento
determinará el turno del Defensor de Oficio. Si fueren varios los
encausados por la comisión de un mismo delito y existiera implicancia
entre ellos, cada uno de los demás procesados, respectivamente y por su
orden, será patrocinado en la capital por el Defensor o Defensores que le
preceda en el turno a aquél que se encontrare en funciones a la fecha del
procesamiento. Y en el interior se estará a lo dispuesto por el numeral 2
del artículo 7.
   En las causas remitidas por los Juzgados Letrados Departamentales, la
fecha del auto por el cual se elevan las causas, determinará el turno del
Defensor que haya de intervenir, aún en el supuesto de que no comprenda a
todos los procesados o que haya prevenido otro Defensor. En el caso de que
un Defensor particular renuncie a la defensa de un encausado o cese en la
prestación de su servicio profesional por cualquier causa le corresponderá
intervenir al Defensor de Oficio que hubiere estado de turno en la fecha
del auto de procesamiento, o que le hubiere correspondido intervenir según
las normas precedentes. Cuando se acumularen dos o varios procesos en
trámite le corresponderá intervenir en todos ellos al Defensor que se
encontrare de turno en la fecha del auto de procesamiento de la causa más
antigua.

Artículo 10

   En los casos de acumulación de acciones y en general toda vez que un
solo Defensor de Oficio en materia civil, del trabajo, o de menores, deba
patrocinar a más de una persona en un mismo expediente, se formulará un
orden alfabético en base a la inicial del primer apellido de las personas
a asistir y entenderá el Defensor cuyas letras coincidan con el mayor
número de esas iniciales; y de ser equivalente intervendrá el defensor
cuyo fichero registre menor número de asuntos en trámite.

Artículo 11

   Los Defensores de Oficio en lo penal llevarán un fichero por índice
alfabético, en el que anotarán el Juzgado o Tribunal que intervenga en la
causa, los nombres y apellidos, el domicilio, la nacionalidad, estado,
profesión y edad de sus defendidos, si registraren antecedentes, si
mediare confesión, un resumen de los hechos incriminados y sus
circunstancias agravantes y atenuantes, y todos aquellos trámites o
gestiones que se hubieren producido o se produjesen en el respectivo
proceso, en cuanto fuere necesario para el más estricto y diligente
cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12

   Los Defensores de Oficio en lo penal formarán anualmente un legajo con
las cartas recibidas de sus patrocinados que tengan un interés atendible
con referencia al proceso, y con la contestación que hubieren enviado,
expresándose las fechas de su recepción y envío.

Artículo 13

   Los Defensores de Oficio en lo penal, darán estricto cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del decreto 297/979 de 29 de mayo de
1979; y a las demás obligaciones reguladas por sus normas, en lo que les
pudiere resultar aplicable. (Artículo 17 decreto 297/979).

Artículo 14

   Los Defensores de Oficio en lo penal deberán concurrir a los
establecimientos carcelarios donde se encuentren recluidos sus defendidos,
en los casos siguientes:

1) Trimestralmente los de la capital, y cada dos meses los del interior,
dejando constancia de su visita en el libro respectivo del establecimiento
carcelario;
2) A los efectos de entrevistar a los procesados por delitos sobre los que
no haya de recaer pena de penitenciaría y que fueren primarios, en el
término de quince días contados desde el vencimiento del turno, para los
de la capital, y desde la aceptación del cargo para los del interior;
3) Cuando por causa debidamente justificada, su presencia sea solicitada
por alguno de sus patrocinados; y
4) En general, cuando el Defensor lo considere necesario o conveniente
para el mejor desempeño de su función. En todos los casos dejarán
constancia de su visita en la ficha de trámite, con expresa mención del
día en que tiene lugar.

Artículo 15

   Las Defensorías de Oficio en lo criminal redactarán las denuncias
penales, cada vez que corresponda, aún en los casos en que el o los
damnificados sean exclusivamente menores. En tales casos tendrán en cuenta
las límites establecidos por el decreto 674/979.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo 16.

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo 17.

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo 18.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo 19.

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo 20.

Artículo 21

   En los juicios de naturaleza laboral intervendrán los Defensores de
Oficio del trabajo, cualquiera sea la edad del reclamante.

Artículo 22

   Siempre que la persona que concurre a una Defensoría en busca de
asesoramiento o patrocinio sea remitida a otra, se le proporcionará un
estudio escrito y pormenorizado de su caso, firmado por el Defensor, en el
que se expondrán los hechos, los fundamentos de derecho y la conclusión
determinantes de la competencia de la oficina a la que se remite.
Exceptúanse exclusivamente aquellos casos que no planteen dudas acerca de
la competencia de la Defensoría a la que se remite y con respecto a la
cual ésta no formule objeciones. Si el que recibe el caso no estuviere de
acuerdo acerca de que corresponda su intervención, fundará a su vez el
desacuerdo y ambos dictámenes serán remitidos a la Dirección General del
Servicio, para su resolución.

Artículo 23

   Las Defensorías de Oficio se continuarán rigiendo por las Acordadas
2.500 de 8 de octubre de 1945, 3.097 de 11 de febrero de 1952 y
posteriores en cuanto no se opongan al presente decreto y no hayan sido
expresamente derogadas por disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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