REGLAMENTACION DEL ART. 69 DE LA LEY 18.996 QUE ESTABLECE UNA COMPENSACION ESPECIAL POR ASIDUIDAD DE VUELO




Promulgación: 02/09/2013
Publicación: 09/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 645
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 69.
VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la Fuerza Aérea a
los efectos de reglamentar el artículo 69 de la Ley 18.996 de 7 de
noviembre de 2012, que establece una Compensación Especial por Asiduidad
de Vuelo, que será percibida por el Personal Superior y Subalterno
perteneciente a la Fuerza Aérea que desempeñen efectivamente y en forma
asidua la actividad de vuelo.

RESULTANDO: que el mencionado artículo establece en el inciso 4to. que el
Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo y la
Contaduría General de la Nación creará el Objeto del Gasto
correspondiente.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que la Compensación antes
referida sea abonada mensualmente al Personal de la Fuerza Aérea que
mantenga la Aptitud de Vuelo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, a
fin de motivar y mantener las Tripulaciones operativas requeridas para el
cumplimiento de la misión.

II) que es necesario establecer el procedimiento a seguir a los efectos de
determinar el Personal, que podrá percibir la referida Compensación
Especial, así como establecer en qué consistirá el beneficio.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
General de Recursos Financieros y el Departamento Jurídico-Notarial del
Ministerio de Defensa Nacional y a lo establecido por el artículo 69 de la
Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, por el Decreto-Ley 14.747 (Orgánico
de la Fuerza Aérea) de 28 de diciembre de 1977 y por el Decreto 573/979 de
16 de noviembre de 1979.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Reglamentar las disposiciones del artículo 69 de la Ley 18.996 de 7 de
noviembre de 2012, cuya liquidación se efectuará retroactivamente al 1ro.
de Enero de 2013, acorde con los artículos siguientes.

Artículo 2

 Asiduidad de Vuelo.
a.- Se entiende por Asiduidad de Vuelo la actividad de vuelo cumplida por
el Personal de la Fuerza Aérea Uruguaya que se desempeña como Tripulación
de Vuelo.
b.- A los efectos del pago de la referida Compensación se tendrán en
cuenta el Apresto Operacional (AO), Calificación y Función abordo de las
Tripulaciones de la Fuerza Aérea.
c.- Se define al Apresto Operacional (AO) como el estado actual de cada
tripulante clasificado por nivel de experiencia y grado de entrenamiento
para cumplir misiones en el equipo asignado.
El nivel de Apresto Operacional (AO) de los tripulantes asignados a la
Unidad de Vuelo determina el nivel de entrenamiento que éste requiere y la
disponibilidad del mismo.
Durante un año calendario, se pueden variar y rotar los niveles de Apresto
Operacional (AO) de las Tripulaciones asignadas, permitiendo de esta
manera aumentar el número de Tripulaciones asignadas por tipo de aeronave,
lo que redunda en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos.
d.- Se define como Tripulación al Personal de la Fuerza Aérea designado
por el Comando correspondiente para hacerse cargo de las diferentes
funciones que demande la operación de una aeronave durante el cumplimiento
de una misión de vuelo.
e.- Se define como Calificación al grado de eficiencia alcanzado por un
Tripulante en un tipo de Aeronave, de acuerdo a las reglamentaciones
respectivas.

Artículo 3

 Aplicación.
a.- Podrá percibir esta Compensación el Personal que cumpla con los
requisitos legales, de acuerdo a los niveles de Apresto Operacional (AO)
en que se mantengan las Tripulaciones operativas en el Uruguay.
b.- Los documentos probatorios para dicha actividad cerrarán
trimestralmente la actividad de vuelo cumplida, quedando asentada en los
registros previstos por las reglamentaciones respectivas.
c.- Las Unidades de Vuelo elevarán mensualmente al Comando Aéreo de
Operaciones, las nóminas de Personal incluidos en dicha Compensación para
su pago, previo control del Estado Mayor del Comando Aéreo de Operaciones
y revisión de la Dirección de Economía y Finanzas, debiendo enviar ésta,
junto al planillado, la correspondiente certificación de existencia de
crédito.
d.- No serán considerados para el pago de esta Compensación los Pilotos
que no hayan finalizado los Cursos de Instrucción de Vuelo.

Artículo 4

 Compensación.
a.- De acuerdo a la función de abordo y las responsabilidades inherentes a
la misma, se pagará mensualmente la referida Compensación y en forma
diferencial para: Personal Superior Aviador, Personal Superior No Aviador
y Personal Subalterno que integre Tripulaciones, siempre que se cumplan
las condiciones establecidas en el literal c del presente artículo y la
existencia de crédito presupuestal y cupo mensual.
b.- El cupo mensual utilizado para el pago de esta Compensación,
corresponderá a la 1/12 (doceava) parte del crédito presupuestal anual
asignado para la misma.
c.- La Compensación Especial para dicha actividad, se establecerá en base
a la distribución proporcional del crédito presupuestal mensual y la
cantidad de Personal que esté en condiciones de percibir la Compensación,
de la siguiente forma:
1.- Para Personal Superior Aviador, equivalente a un máximo de $ 9.702
(pesos uruguayos nueve mil setecientos dos) y un mínimo de $ 7.207 (pesos
uruguayos siete mil doscientos siete), valores ajustados a Enero de 2013.
2.- Para Personal Superior No Aviador, equivalente a un máximo de $ 5.544
(pesos uruguayos cinco mil quinientos cuarenta y cuatro) y un mínimo de $
3.604 (pesos uruguayos tres mil seiscientos cuatro), valores ajustados a
Enero de 2013.
3.- Para Personal Subalterno, equivalente a un máximo de $ 5.544 (pesos
uruguayos cinco mil quinientos cuarenta y cuatro) y un mínimo de $ 3.604
(pesos uruguayos tres mil seiscientos cuatro), valores ajustados a Enero
de 2013.
4.- En todos los casos anteriores, las Compensaciones son Totales
Nominales, no debiendo ser considerada dicha Compensación para el cálculo
de objetos porcentuales.

Artículo 5

 Facultase al Comandante en Jefe, a exceptuar al Personal del cumplimiento
de las horas de vuelo mínimas reglamentarias, cuando así lo justifiquen
circunstancias inherentes al material u operativas, los destinos y
funciones fuera de la Fuerza, así como razones de caso fortuito o fuerza
mayor, en circunstancias especiales y justificadas. En todos los casos,
las causales que habilitan la excepción deberán de estar plenamente
acreditadas en la Resolución que las determine.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea.
Cumplido, archívese.

JOSÉ MUJICA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - FERNANDO LORENZO
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