Visto: estos antecedentes relacionados con el proyecto de
Reglamentación para la venta de material odontológico y artículos
dentales.
Considerando: I) Que las normas que se establezcan al respecto,
evitarán la venta indiscriminada de material odontológico y artículos
dentales, determinándose que su expendio se haga a quienes acrediten ser
profesionales odontólogos y laboratoristas dentales habilitados por el
órgano docente correspondiente (Escuela de Auxiliares del Odontólogo de la
Facultad de Odontología);
II) Que la Reglamentación que así lo disponga será concordante con el
régimen normativo vigente de control del ejercicio de la odontología y de
la especialización de laboratorista dental, evitándose así, casos de
intrusismo o ejercicio ilegal, tal como está previsto en la Ley Orgánica
de Salud Pública 9.202 del 12 de enero de 1934, artículo 1º, numeral 6º,
13º y 14º, en relación con el ejercicio de la profesión de odontólogo y en
el decreto 391/970 de 11 de agosto de 1970 respecto de los laboratoristas
dentales;
III) Lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud
Pública,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial",
los establecimientos que se dedican a la venta de material odontológico y
artículos dentales, sólo podrán expedirlos a quienes acrediten ser
profesionales odontólogos o laboratoristas dentales legalmente
habilitados.
La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada de
acuerdo con lo previsto en las disposiciones sanitarias siguientes: multa
entre N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) y N$ 50.000.00 (nuevos
pesos cincuenta mil).