MODIFICACION DE LA TARIFA DE TASAS POR SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACION MARITIMA




Promulgación: 17/05/1977
Publicación: 09/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 955
  Visto: la solicitud elevada por el Comando General de la Armada por la
que solicita se modifiquen los artículos 1º y 2º del decreto 781/973, de
17 de setiembre de 1973 y concordantes, proponiendo nuevos valores para la
Tarifa de Tasas por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima.

  Considerando: el incremento que han sufrido los costos de materiales y
operacionales del Sistema de Ayuda a la Navegación Marítima y teniendo en
cuenta que las tarifas en transporte aéreo y marítimo, son determinadas en
dólares, conforme a la costumbre internacional, siendo potestad del Poder
Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216º de la ley
13.637, la fijación de las tasas que cobrará el Estado a todo buque o
embarcación que arribe  a puertos nacionales.

  Atento: a lo que establece el artículo 216º de la ley 13.637, del
Presupuesto Nacional de Recursos, de fecha 21 de diciembre de 1967 y el
artículo 85º de la ley 14.106, del Presupuesto Nacional, de fecha 14 de
marzo de 1973, así como al dictamen favorable de la Asesoría Letrada de
este Ministerio,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyanse los artículos 1º y 2º del decreto del Poder Ejecutivo 85/975,
del 28 de enero de 1975, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:

 "Artículo 1º. Fíjase, a partir de la fecha, la Tasa por Servicio de Ayuda
a la Navegación Marítima en U$S 0.02 (dos centavos de dólar
estadounidense) por tonelada neta registrada en el Lloyd's Register o a
falta de éste, de acuerdo al documento oficial de arqueo del país de
embanderamiento y aplicable a los buques extranjeros de ultramar y gran
cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República.

Artículo 2º. La tasa a aplicar a los buques de cabotaje extranjeros que
operen o entren a puertos nacionales, será a partir de la fecha de
U$S 0.01 (un centavo de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada
en la misma forma que en los buques de ultramar.

Artículo 3º. Las liquidaciones a los efectos de la recaudación se
efectuarán al fin de cada mes transcurrido, teniendo en cuenta la
cotización de cierre del dólar financiero USA vendedor, del último día
hábil del mes que está siendo liquidado, que establezca la Mesa de Cambios
del Banco Central del Uruguay".

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 111/980 de 25/01/1980 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese. 

MENDEZ - WALTER RAVENNA - VALENTIN ARISMENDI
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