REGLAMENTACION DE LA LEY 19.253 RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA (AGENCIAS DE VIAJE)




Promulgación: 05/10/2015
Publicación: 09/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la reglamentación de la actividad de las agencias de viajes.

   CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar las disposiciones legales que regulan la actividad de los prestadores de servicios turísticos. 

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 7° literal L) y 12° literal A) de la Ley N° 19.253, del 28 de agosto de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Son Agencias de Viajes las personas físicas o jurídicas, cuya actividad consiste en prestar servicios turísticos a los turistas, actuando como intermediarias entre éstos y otros prestadores de servicios o brindando servicios propios, siempre que no tenga otra regulación turística específica, con prescindencia de que la misma constituya su giro principal o se realice en concurrencia con otras actividades

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Sin perjuicio de otras de análoga naturaleza, son actividades reservadas a las Agencias de Viajes la organización, reserva, comercialización o prestación, en su caso, de servicios turísticos únicos o combinados, a desarrollarse dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 3

   La presente reglamentación resulta aplicable a las personas descriptas en el artículo 1°, cualquiera sea la forma jurídica adoptada o las modalidades de explotación o comercialización de los servicios turísticos empleadas.
   Para el caso que la agencia desarrolle su actividad en un local abierto al público, no podrá desarrollarse en el mismo otra actividad cuya naturaleza no resulte compatible con la prestación de un servicio turístico.
   Se podrán instalar sucursales de una agencia de viajes, en la forma y condiciones que se indicarán, siempre que se demuestre la pertenencia de las mismas a la organización de la matriz, teniendo ésta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor sobre las actividades de aquella, debiendo resultar fácilmente detectable por cualquier eventual consumidor.

Artículo 4

   En caso en que la actividad se desarrolle en forma virtual, la aplicación de la presente reglamentación resultará independiente de la ubicación o nacionalidad del servidor que se utilice al efecto.

Artículo 5

   Las Agencias de Viajes que desarrollen otras actividades comerciales, deberán mantener para el giro objeto de la presente regulación, una registración contable suficientemente explícita de la actividad.

Artículo 6

   Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de las agencias de viajes:
   a) proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades- en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto así como las resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo. En tal oportunidad el Ministerio hará entrega de los instrumentos que certifiquen la condición y datos del prestador inscripto;
   b) exhibir en sus locales, páginas web y cualquier lugar o vía de comercialización que se utilice, de modo visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos así como los instrumentos entregados por el Ministerio, tendientes a su difusión. La razón social y el número de inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda documentación, papelería y publicidad que efectúe la agencia;
   c) comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda modificación o alteración que se produzca en los datos proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma, altere la información proporcionada oportunamente, dentro del plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;
   d) (*)
   e) (*)
   f) ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en la Ley N° 17.250.
   g) exhibir en forma clara y visible, los medios de pago aceptados así como la cotización de las monedas extranjeras con las que trabaje.
   h) cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas.
   i) contratar servicios turísticos nacionales con prestadores regulares, entendiendo por tales, los que se encuentren debidamente registrados y con garantía o derechos de inscripción vigentes, cuando ello resulte exigido para la actividad que desarrollen.
   j) abstenerse de comercializar sus servicios a través de personas físicas que, debiendo estar por su actividad, no se encuentren inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos o no posean la calidad de dependientes, debiendo surgir esta calidad de la Planilla de Control de Trabajo.
   k) presentar al Ministerio de Turismo la información propia del agente que aquél exija, en el marco de la competencia asignada, en la forma y en las oportunidades que se disponga;
   l) permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones el acceso a la documentación administrativa y contable que les sea requerida, sin perjuicio del deber de reserva o secreto que pudiere existir en cada caso.
   m) colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del Agente de Viajes y del prestador turístico en general.

(*)Notas:
Literales d) y e) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/015 de 05/10/2015 artículo 6.

Artículo 7

   El desarrollo eventual de alguna actividad de las reservadas para agencias de viajes por parte de entidades, públicas o privadas, que no hagan de ello su giro habitual y que no se dirija a público en general, no quedarán comprendidas en las previsiones de la presente reglamentación. A tales efectos deberán, previo a la realización de cada actividad, presentar la misma al Ministerio de Turismo, indicando características, detalles y destinatarios de la oferta. El incumplimiento de esta última obligación hará cesar la exclusión consagrada en el presente artículo.

Artículo 8

   A efectos de desarrollar actividades reguladas por la presente reglamentación, las personas físicas y jurídicas deberán, previamente, inscribirse en el Ministerio de Turismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/017 de 27/03/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/015 de 05/10/2015 artículo 8.

Artículo 9

   Para proceder a la inscripción los interesados deberán aportar la siguiente información:
a) nombre de la persona física o jurídica propietaria de la agencia de
   viajes;
b) número de inscripción en el RUT y cédula de identidad en caso de
   corresponder;
c) domicilio fiscal -aquel en que se desarrolla efectivamente la
   actividad-, domicilio constituido -en el que se reputarán válidas las
   notificaciones, -vistas y comunicaciones que se practiquen- y
   domicilio electrónico -en el que las mismas se reputarán recibidas
   dentro del tercer día de su envío-;
d) en caso de tratarse de personas jurídicas, vigencia de la misma,
   nombre, cédula de identidad, domicilio de los representantes y
   vigencia de sus cargos;
e) a los efectos de su inclusión en el Registro y sin perjuicio de otros
   datos que el mismo eventualmente solicite, correo electrónico, página
   web y latitud y longitud de la ubicación de la explotación. La
   información precedente será proporcionada en formularios que al efecto
   emita el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, bajo régimen
   de declaración jurada y con certificación notarial de firmas.
   Asimismo deberá agregar, si ello no constare como requisito de previo cumplimiento para la obtención de otra documentación que agregue:

1) documentación que acredite que la agencia cuenta con personal idóneo
   en el servicio a prestar;

2) Certificado de Buena Conducta del titular de la empresa, socios y
   directores;

3) Certificados vigentes expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS)
   y la Dirección General Impositiva (DGI), que acrediten situación
   regular de pagos o convenio de pago celebrado con dichos organismos
   acompañado de constancia de estar al día con dicho convenio.

   En caso de cese de la actividad, deberá comunicarse el mismo dentro del plazo de 30 días de operado, procediendo a reintegrar los instrumentos entregados por el Ministerio al momento de la inscripción y presentando documentación que acredite la baja de la empresa ante BPS y DGI o, en su caso, el cambio de giro comercial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/017 de 27/03/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/015 de 05/10/2015 artículo 9.

Artículo 10

   Al momento de la inscripción, las agencias deberán presentar garantía de funcionamiento la que podrá constituirse mediante seguro de fianza, aval bancario o títulos de deuda pública. Las condiciones del seguro y del aval deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Turismo. Para el caso de que la garantía se constituyera en títulos de deuda pública, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay afectada a favor del Ministerio de Turismo.
   La garantía constituida estará vigente desde el 1° de junio -o fecha ulterior de inicio de actividades- hasta el 31 de mayo del año siguiente.
   En el caso de garantía constituida mediante depósito de títulos de deuda pública, antes del 1° de junio de cada año el prestador deberá aportar, conjuntamente con el certificado de su facturación, certificado expedido por Contador Público o Corredor de Bolsa que acredite el valor a esa fecha de los títulos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/017 de 27/03/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/015 de 05/10/2015 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La garantía a la que refiere el artículo anterior deberá cubrir la suma que en cada caso se indicará en función de la facturación de la misma en el periodo anual inmediato anterior, a saber:
   a) por el equivalente a U1 750000 (setecientas cincuenta mil unidades indexadas) para aquellas agencias que hubieran facturado hasta el equivalente a UI 1:300.000 (un millón trescientas mil unidades indexadas) inclusive y
   b) por el equivalente a UI 1:500000 (un millón quinientas mil unidades indexadas) para aquellas agencias que hubieran facturado una suma mayor al límite de la franja anterior.
   Las agencias que, inicien actividades y, por tanto, carezcan de facturación anterior, constituirán garantía en las condiciones indicadas en el literal a) que antecede. El valor que determinará la franja que corresponde a aquellas que, previo a la reinscripción hubieren operado por un período inferior a un año, resultará de multiplicar por doce el promedio de la facturación del período.
   A los efectos del presente artículo, las agencias deberán presentar certificado expedido por Contador Público que acredite la facturación de la misma en el período anual -o inferior, en su caso- inmediato anterior. En caso de desarrollo de más de un giro por parte de la misma empresa, a los efectos del cálculo de la garantía, solo se tendrá en cuenta lo facturado como agencia de viajes, lo que deberá surgir del referido certificado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Ver: Decreto Nº 152/022 de 11/05/2022 artículo 1 (adecua los montos de las 
garantías de funcionamiento de las agencias de viajes por el período 
01/06/2022 - 31/05/2023),
      Decreto Nº 160/021 de 31/05/2021 artículo 1 (adecua los montos de 
las garantías de funcionamiento de las agencias de viajes por el período 
01/06/2021 - 31/05/2022).

Artículo 12

   La garantía constituida estará especialmente afectada al pago de:
   a) sentencias de condena que eventualmente se dictaren por órganos jurisdiccionales contra la agencia de viajes proponente de la misma y
   b) multas que se impusieren por el Ministerio de Turismo respecto de la agencia de viajes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° y ss de la Ley N° 19.253.
   En aquellos casos en que la situación de la agencia evidencie la imposibilidad de prestación del servicio turístico contratado por el denunciante, previa sustanciación administrativa de la denuncia, constatación de evidente imposibilidad y si no mediare oposición de parte del prestador, podrá el Ministerio afectar la garantía y efectuar devoluciones al denunciante con cargo a la garantía constituida.

Artículo 13

   En caso de garantía constituida mediante seguro de fianza, las denuncias que se presenten en vía administrativa con motivo de presuntos incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos, serán comunicadas por el Ministerio, dentro del plazo de 30 días, a la entidad aseguradora del prestador, lo que determinará la afectación preventiva del seguro constituido. Para el caso que la participación de un prestador inscripto surgiera de la actuación administrativa del Ministerio el referido plazo comenzará a computarse a partir del informe que detecte dicha participación.

Artículo 14

   Las garantías constituidas deberán cubrir los incumplimientos de servicios turísticos o reglamentarios que ocurran durante su período de vigencia y por un plazo de hasta 12 meses posteriores para el caso en que la agencia deje de prestar servicios, sea por cese o clausura.
   Durante ese período de extensión de la vigencia de la garantía se atenderán con cargo a la misma aún los incumplimientos reglamentarios o de servicios turísticos contratados dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de la vigencia de la garantía.
   La afectación de la garantía por parte del Ministerio de. Turismo determinará que la misma continúe vigente para atender eventuales pagos o devoluciones a consecuencia de dicha afectación.

Artículo 15

   Las Agencias de Viajes que también desarrollen actividades de empresas de Transporte Turístico, deberán inscribirse en ambas Secciones del Registro pero deberán constituir una única garantía de funcionamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 11° del presente Decreto.

Artículo 16

   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III, Título V de la Ley N° 19.253, sobre la base de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad.

Artículo 17

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Sin perjuicio de ello, las empresas alcanzadas por el presente y actualmente inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, tendrán plazo hasta el 31 de mayo de 2016 para adecuar las condiciones y requisitos de su inscripción a la normativa vigente.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - LILIAM KECHICHIAN - ERNESTO MURRO
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