Reglamentario/a de: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículos 96, 97, 98, 99,
100, 101, 102, 103 y 104.
Artículo 14
Sanciones.- Los CEIP cuando incurran en infracciones a las normas legales
y reglamentarias serán pasibles de las siguientes sanciones:
I) Observación;
II) Apercibimiento;
III) Multa de 5 a 200 Unidades Reajustables;
IV) Clausura temporal;
V) Revocación de la autorización para funcionar y cierre del centro.
Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho y la
existencia de otras infracciones. La Dirección de Educación asesorará al
respecto.
Las sanciones serán aplicadas por resolución del Ministerio de Educación y
Cultura, salvo lo dispuesto por el Art. 16 (Disposición transitoria)
La resolución firme o definitiva que imponga una multa por contravención
constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 91 y
92 del Código Tributario.
Lo producido por dicho concepto se volcará a la Dirección de Educación con
la finalidad de financiar actividades dirigidas a la educación en la
primera infancia.
Será preceptiva la revocación ante el incumplimiento reiterado de los
requisitos establecidos en la Ley General de Educación N° 18.437, en caso
de constatación de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden público, en consonancia con el Art. 68
de la Constitución de la República y/o sean violatorios de los derechos
del niño consagrados en las leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos
del Niño) de 28 de setiembre de 1990 y N° 17.823 (Código de la Niñez y la
Adolescencia) de 7 de setiembre de 2004.