REGLAMENTACION DE LA LEY 18.437, LEY GENERAL DE EDUCACION




Promulgación: 22/09/2014
Publicación: 29/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 618
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículos 96, 97, 98, 99, 
100, 101, 102, 103 y 104.
VISTO: que corresponde reglamentar los Capítulos XVI y XVII del título III
de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, referidos a la Educación
en la Primera Infancia y los Centros de Educación Infantil Privados,
respectivamente;

ATENTO: A lo antes expuesto, a lo dictaminado por el Consejo Coordinador
de la Educación en la Primera Infancia y a lo dispuesto por el Art. 168
numeral 4) de la Constitución de la República y art. 96 y siguientes de la
ley 18.437;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Autorización.- La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura autorizará el funcionamiento de los Centros de Educación Infantil
Privados (en adelante CEIP), en la definición dada por el art. 102 de la
ley que se reglamenta, los que solo podrán comenzar sus actividades una
vez que aquella le haya sido concedida.

Artículo 2

 Vigencia.- La autorización para funcionar tendrá una vigencia de hasta
dos (2) años a partir de la notificación de la resolución de la Dirección
de Educación. Caducará toda vez que se cambie el domicilio de la
institución, el titular responsable de la empresa o su denominación
social, debiéndose solicitar en tales casos una nueva autorización.

Artículo 3

 Proyecto educativo.- El proyecto educativo a que refiere el Art. 104
numeral 1 de la ley que se reglamenta deberá ser contextualizado y
pertinente a las características de la franja etaria que la institución
atiende. Deberá estar fundamentado en los lineamientos del Marco
Curricular, Diseños y Programas Oficiales para la Educación en la etapa de
0 a 6 años y en él se habrá de detallar el funcionamiento del centro, las
actividades a desarrollar con niños y niñas, el trabajo a realizar con las
familias y la comunidad, definiendo las metas que se plantean alcanzar y
sus modalidades de trabajo.

Artículo 4

 Responsable técnico.- El Director Responsable Técnico de un centro,
deberá poseer un título de nivel terciario vinculado al área educativa o
social y de la salud, con especialización en el área expedidos por la ANEP
o institutos habilitados por ésta, la Universidad de la República o
revalidados, o aquellos que tengan reconocimiento del Ministerio de
Educación y Cultura.

Artículo 5

 Funciones del responsable técnico.- Serán funciones del Director
Responsable Técnico: a) gestionar la actividad del centro en todas sus
dimensiones, b) orientar y coordinar la propuesta educativa, c) evaluar la
misma con todo el equipo de trabajo, d) promover vínculos y un clima
institucional potenciador del aprendizaje. Deberá permanecer en la
Institución un mínimo de cuatro (4) horas diarias en el turno donde haya
mayor afluencia de niños y niñas, no pudiendo en ese turno tener grupo a
su cargo.

Artículo 6

 Plantilla de personal.- La plantilla de personal de los CEIP deberá
mantener la siguiente proporcionalidad:

*     Menores de un año: una persona adulta cada tres niños/as y otra
persona adulta presente en el centro aunque no esté a cargo de ellos/as.

*     Niños/as de un año: una persona adulta cada cinco niños/as y otra
persona adulta presente en el centro aunque no esté a cargo de
ellos/ellas.

*     Niños/as de dos años: una persona adulta cada siete niños/as y otra
persona adulta presente en el centro aunque no esté a cargo de ellos/as.

*     Niños/as de 3 años: una persona adulta cada 15 niños/as y otra
persona adulta presente en el centro aunque no esté a cargo de ellos/as.

*     Niños/as de 4 y 5 años: una persona adulta cada 20 niños/as.

Si los CEIP integran niños y niñas de diferentes edades en un mismo grupo,
deberán cumplir la proporción de personas adultas que corresponda para la
franja de niños y niñas que sean de menor edad, cualquiera sea el número
de los más pequeños. En tal caso deberán tener propuestas pedagógicas
acordes a dicha integración.

Artículo 7

 Atención a la discapacidad.- Cuando la institución brinde atención a
niños/as con necesidades educativas especiales, deberá contar con el apoyo
de un profesional especializado y realizar coordinaciones
interinstitucionales a los efectos de favorecer el pleno desarrollo de ese
niño o niña.

Artículo 8

 Atención a grupos de cuatro y cinco años.- Los grupos constituidos por
niños y niñas de cuatro (4) y cinco (5) años deberán estar a cargo de
personas egresadas de los Institutos de Formación Docente de la ANEP, de
instituciones debidamente habilitadas o autorizadas, orientación
Magisterio o los titulados como maestros en el extranjero con reválida
concedida; también podrán ejercer alumnos del último año de los Institutos
de Formación Docente de la ANEP o de instituciones debidamente habilitadas
o autorizadas, orientación Magisterio

Artículo 9

 Prácticas docentes.- Los CEIP podrán recibir estudiantes a fin de que
realicen prácticas, siempre que se encuentren cursando sus estudios en
instituciones públicas competentes o instituciones privadas debidamente
autorizadas o habilitadas.

Artículo 10

 Registro Nacional de CEIP.- La Dirección de Educación, a través del Área
Educación en la Primera Infancia, llevará el Registro Nacional de Centros
de Educación Infantil Privados. A tales efectos los CEIP deberán presentar
al treinta de abril de cada año, ante la mencionada área, en formulario
que se le proporcionará al efecto, en forma presencial o a través de
medios electrónicos, declaración jurada respecto a: a) naturaleza
jurídica; b) identificación de sus asociadas, si las hubiere; c)
identificación de sus responsables y personal dependiente, si lo hubiere;
d) identificación física; e) población atendida; f) régimen de atención y
actividades; g) seguridad edilicia y sanitaria y h) otros servicios, si
los hubiere.

Artículo 11

 Contralor.- El Área "Educación en la Primera Infancia", ejercerá el
contralor de los CEIP, asesorará sobre la viabilidad de su autorización,
supervisará su funcionamiento así como el cumplimiento de la normativa
vigente y aconsejará sobre la aplicación de las sanciones previstas
legalmente.

Artículo 12

 Documentación.- Los CEIP deberán contar con la siguiente documentación,
vigente, la que deberá estar disponible en caso de ser solicitada por la
supervisión del MEC;

1.     Proyecto educativo de acuerdo al art. 104 de la ley que se
reglamenta.

2.     Control diario y mensual de asistencia de niños y niñas.

3.     Legajo de niños/as incluida copia de la cédula de identidad vigente
y de las vacunas y certificado de aptitud física al día, tal como figuran
en el Carné de Salud del Niño o Niña.

4.     Planificación y registro diario de actividades.

5.     Libro de ocurrencias diarias.

6.     Reglamento de funcionamiento para los funcionarios.

7.     Reglamento de funcionamiento para las familias.

8.     Planilla de Trabajo del MTSS, así como los datos del personal.

9.     Certificación de la Dirección Nacional de Bomberos.

10.     Certificado de Salubridad de la Intendencia correspondiente

11.     Cobertura de emergencia médica.

Artículo 13

 Asiento físico.- Los Centros de Educación Infantil deberán funcionar en
inmuebles e instalaciones adecuadas a sus fines, debiendo acreditar que
los mismos cumplen con las normas de higiene, salud y seguridad mediante
las certificaciones correspondientes.

No podrán funcionar dentro de un inmueble que constituya casa - habitación
de personas vinculadas o ajenas a los CEIP.

Si se encuentran edificados en el mismo terreno de un inmueble que
constituya casa habitación deberán contar con instalaciones y entradas
independientes.

En caso de funcionar dentro de otra institución (ejemplo: clubes
deportivos, centros comunitarios) deben contar con instalaciones de uso
exclusivo para los/las niños/as que atienden.

Artículo 14

 Sanciones.- Los CEIP cuando incurran en infracciones a las normas legales
y reglamentarias serán pasibles de las siguientes sanciones:

I)     Observación;

II)     Apercibimiento;

III)     Multa de 5 a 200 Unidades Reajustables;

IV)     Clausura temporal;

V)     Revocación de la autorización para funcionar y cierre del centro.

Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho y la
existencia de otras infracciones. La Dirección de Educación asesorará al
respecto.

Las sanciones serán aplicadas por resolución del Ministerio de Educación y
Cultura, salvo lo dispuesto por el Art. 16 (Disposición transitoria)

La resolución firme o definitiva que imponga una multa por contravención
constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 91 y
92 del Código Tributario.

Lo producido por dicho concepto se volcará a la Dirección de Educación con
la finalidad de financiar actividades dirigidas a la educación en la
primera infancia.

Será preceptiva la revocación ante el incumplimiento reiterado de los
requisitos establecidos en la Ley General de Educación N° 18.437, en caso
de constatación de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden público, en consonancia con el Art. 68
de la Constitución de la República y/o sean violatorios de los derechos
del niño consagrados en las leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos
del Niño) de 28 de setiembre de 1990 y N° 17.823 (Código de la Niñez y la
Adolescencia) de 7 de setiembre de 2004.

Artículo 15

 Cumplimiento de la resolución que dispone la revocación de la
autorización.- Una vez dispuesta la revocación de la autorización para
funcionar y el cierre del CEIP, éste debe materializarse dentro de los
diez días siguientes a la notificación. Si se comprobare que el mismo
sigue funcionando, la Dirección de Educación queda facultada a indicar
materialmente en sus instalaciones que al centro le ha sido revocada la
autorización para funcionar y que en consecuencia se encuentra clausurado.
Ello, sin perjuicio de las acciones judiciales - civiles y penales- que
correspondan para dar cumplimiento a tal resolución

Artículo 16

 Plazo de regularización.- Los CEIP que al momento de aprobación del
presente decreto no se encuentren autorizados por el Ministerio de
Educación y Cultura tendrán un plazo de 180 días (ciento ochenta) para
regularizar su situación. En caso de no cumplir con los requisitos
establecidos en la Ley N° 18.437 y en el presente decreto, el MEC
procederá a declarar su no autorización, debiendo comunicar esta
resolución a la institución y a los responsables de los niños y niñas que
concurren a la misma. El cierre de la institución deberá efectuarse en los
10 días (diez) posteriores a la notificación. En caso de incumplimiento
será de aplicación lo dispuesto por el Art. 14 del presente Decreto.

Artículo 17

 Disposición transitoria.- Hasta tanto la ley cometa al Ministerio de
Educación y Cultura la imposición de las sanciones pecuniarias por
contravención, las mismas serán dispuestas, a propuesta de la Dirección de
Educación del referido Ministerio, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH
Ayuda