REGLAMENTACION DE LA LEY 19.253 RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA (ALOJAMIENTOS TURISTICOS)




Promulgación: 05/10/2015
Publicación: 09/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de los alojamientos turísticos:
   a) proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades- en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto así como las resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo. En tal oportunidad el Ministerio hará entrega de los instrumentos que certifiquen la condición y datos del prestador inscripto;
   b) exhibir en sus locales, páginas web y toda otra forma de comercialización que se utilice, en lugar visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos así como los instrumentos entregados por el Ministerio, tendientes a su difusión. La razón social y el número de inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda documentación, papelería y publicidad que se efectúe;
   c) comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda modificación o alteración que se produzca en los datos proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma, altere la información proporcionada oportunamente, dentro del plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;
   d) (*)
   e) (*)
   f) ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en la Ley N° 17.250.
   g) exhibir en forma clara y visible, los precios al contado, en los lugares de acceso, a la vista del público, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluyendo los impuestos y adicionales correspondientes, así como los medios de pago aceptados y la cotización de las monedas extranjeras con las que trabaje.
   h) cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas.
   i) controlar la veracidad de la información proporcionada por cualquier medio de comercialización extranjero que utilice, respecto de los servicios ofrecidos y responder por los incumplimientos derivados de la divergencia entre el servicio contratado y el prestado.
   j) contratar servicios turísticos nacionales con prestadores regulares, entendiendo por tales, los que se encuentren debidamente registrados y con garantía o derechos de inscripción vigentes, cuando ello resulte exigido para la actividad que desarrollen.
   k) abstenerse de comercializar sus servicios a través de personas físicas o jurídicas que, debiendo estar inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, no lo estuvieran.
   l) presentar al Ministerio de Turismo la información que éste exija, en el marco de los cometidos y competencias asignadas, en la forma y en las oportunidades que se disponga;
   m) permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones el acceso a la documentación administrativa y contable que les sea requerida.
   n) colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del prestador turístico en general.

(*)Notas:
Literales d) y e) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 267/015 de 05/10/2015 artículo 4.
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