MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE FOMENTO DE LA GRANJA (EX-FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA)




Promulgación: 16/08/2012
Publicación: 24/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 549
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011;

RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se modifica el Fondo de
Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja)
cuyo destino será la atención de los aspectos establecidos en los
literales 1 al 8 del artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de
2011;

II) dicho Fondo se financiará con lo recaudado del Impuesto al Valor
Agregado a las frutas, flores y hortalizas que establece la ley N° 17.503,
de 30 de mayo de 2002 y sus modificativas;

CONSIDERANDO: conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances
previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las situaciones que
abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la
intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el
mecanismo operativo del Fondo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168° ordinal 4°
de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                

Capítulo I - Destino del Fondo

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 
artículo 1.

Capítulo II - Seguros Agrarios Granjeros

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 
artículo 3.

Capítulo III - Emergencias Granjeras

Artículo 3

 Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del
artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción
dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011,
adicionalmente al saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
2006 de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas,
hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002
al 30 de junio de 2005, se destinará:
a) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
b) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de
vigencia de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en
vigencia de la referida ley.
c) Las partidas presupuestales que se asignen.
d) Herencias, legados y donaciones que reciba.
e) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los
productores que hicieron uso del Fondo.

                               
Referencias al artículo

Capítulo IV - Sistemas de Garantías

Artículo 4

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará recursos del
Fondo de Fomento de la Granja para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de
mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827,
de 21 de octubre de 2011, con el fin de promover un sistema de Garantías
para el sector Granjero ampliando las posibilidades de acceso al crédito.
Para el cumplimiento de este objetivo se dispondrá hasta un 10% de la
recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, hortalizas y
flores.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios
con organismos o empresas financieras y/o contratos de fideicomisos con
agentes fiduciarios que favorezcan el acceso al crédito de los productores
granjeros.

Capítulo V - Programas de Fomento

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 
artículo 4.

Capítulo VI - Inocuidad alimentaria

Artículo 6

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará recursos del
Fondo de Fomento de la Granja para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 8) del artículo 1° de la ley N° 17.844, de 21 de
octubre de 2004, en su redacción dada por la ley N° 18.827, de 21 de
octubre de 2011, en el cual implementará un programa de aseguramiento de
la calidad e inocuidad de los productos granjeros.
Encomiéndase a la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración y promoción de un plan de
Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y de Buenas Prácticas de Manipulación
(BPM) de productos de origen granjero en los rubros que determine
necesario, con el fin de mejorar la calidad y competitividad de los mismos
en el mercado nacional e internacional.
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 8) del
artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción
dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se
destinará:
a) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada
en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas,
hortalizas y flores en el período de vigencia de la ley N° 17.844, de 21
de octubre de 2004.

Capítulo VII - Endeudamiento del sector granjero

Artículo 7

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar
hasta U$S 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1)
del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su
redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de
2011, para amortizar o cancelar los eventuales montos de aquellos
productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los
beneficios de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el
Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una
fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los
establecidos oportunamente en la resolución ministerial N° 307/005, de 28
de febrero de 2005, sus ampliatorias y modificativas, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el artículo 5° del decreto N° 453/004, de 23 de
diciembre de 2004.

Artículo 8

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el
cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de
la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el
artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011 a destinar:
a) hasta U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América) para cancelar deudas por aportes patronales que productores
granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social.
Serán beneficiarios todos aquellos productores que cumplan con las
siguientes condiciones:
1) sean productores familiares granjeros de los subsectores, frutícola,
hortofrutícola, hortícola, vitícola, viveros, floricultores, paperos,
avícolas, suinícolas y apícolas,
2) que se encuentren en actividad al momento de recibir los beneficios,
3) que sus deudas hayan sido originadas por la explotación y actividades
propias de su giro, entendiéndose como tal aquellas vinculadas a la
producción primaria,
4) que el endeudamiento haya sido contraído con anterioridad al 30 de
junio de 2002.
Solo aquellos productores que cumpliendo con las condiciones establecidas
en los numerales 1; 2; 3 y 4, se presenten e inscriban en los plazos
definidos oportunamente por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
accederán al beneficio.
Una vez inscriptos los beneficiarios y realizada la estimación de deuda
por el Banco de Previsión Social, serán establecidos los porcentajes de
apoyo de acuerdo a los criterios indicados en la resolución ministerial N°
307/005, de 28 de febrero de 2005, sus ampliatorias y modificativas.
b) hasta U$S 1. 000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de
América) para amortizar deudas que productores granjeros mantengan con el
Banco Hipotecario del Uruguay, por concepto de préstamos rurales,
originadas antes del 30 de junio de 2002.
Serán beneficiarios aquellos productores granjeros que residan en el
predio que genera la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay y siempre
que se acredite el carácter productivo de la inversión. El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con la Agencia Nacional de
Vivienda condiciones para el abatimiento de las deudas por concepto de
préstamos rurales.
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la
implementación, llamado, inscripción y definición de la nómina de
beneficiarios fijando el apoyo mínimo en el 10% del monto total adeudado.
Las partidas sobrantes podrán ser reasignadas hasta completar el monto
máximo establecido.

Artículo 9

 Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del
artículo 1° de ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada
por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se
destinará hasta U$S 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de
productores o cooperativas granjeras con FIDA-COFAC (hoy FIDA-BANDES),
generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio
de 2002.
Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren
los subsectores frutícola, hortofrutícola, hortícola, apícola, vitícolas,
floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total de deuda al
30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares
de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de
U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento
solamente serán beneficiarias por hasta ese monto de endeudamiento.

Capítulo VIII - Administración del Fondo

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de
2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°) La titularidad, administración y disposición del Fondo de
Fomento de la Granja, será realizada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el
Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
Corporación Nacional para el Desarrollo directamente o con la fiduciaria
de ésta, la Corporación Nacional Administradora de Fondos de Inversión
S.A. (CONAFIN AFISA) u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales disponibles
por todo concepto. El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista
en el artículo 5° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004."

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
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