REGULACION DE GUIAS DE TRANSITO. DESREGULACION DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA




Promulgación: 19/07/1995
Publicación: 07/08/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 103
    Visto: los decretos que regulan la circulación interna de cereales y
oleaginosos.

    Resultando: I) los decretos Nos. 207/972, 208/972 y 209/972, de fecha
16 de marzo de 1972 y sus modificativos Nos. 353/972, 354/972 y 355/972,
de fecha 25 de mayo de 1972, establecieron la obligatoriedad para toda
partida de girasol, arroz y cereales en general, que se transporte, de
circular con su respectiva guía de tránsito;

II) a su vez, el decreto Nº 721/978, de 20 de diciembre de 1978, dispuso
que el costo de las guías de tránsito destinadas al transporte de cereales
y oleaginosos, fuese de cargo del usuario;

    Considerando: I) la necesidad de adecuar las normas que regulan la
circulación interna de cereales y oleaginosos a la política de
desregulación de la actividad agropecuaris y de racionalización
administrativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) han desaparecido las causas que originaron los referidos controles
de circulación interna de granos, convirtiéndose la guía en un requisito
formal innecesario;

III) no existen actualmente motivos para que estos productos tengan un
tratamiento diferencial respecto de otros bienes que circulan en el
territorio nacional;

    Atento: a lo precedentemente expuesto y al asesoramiento de la Oficina
de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,

             El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Deróganse los decretos Nos. 207/972, 208/972 y 209/972, de fecha 16 de
marzo de 1972, sus modificativos 353/972, 354/972 y 355/972, de fecha 25
de mayo de 1972 y el decreto Nº 721/978, de fecha 20 de diciembre de 1978.

Artículo 2

    A partir de la vigencia del presente decreto la propiedad de los
granos que circulen en el territorio nacional se acreditará con el Boleto
de Primera Venta correspondiente, o, en su defecto, con un documento
privado emanado del propietario, en el que conste su nombre o razón
social, domicilio y número de inscripción en la Dirección de Contralor de
Semovientes, tipo de producto y volumen aproximado que se transporte.

Artículo 3

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - DIDIER OPERTTI - RAUL ITURRIA - FEDERICO
SLINGER
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