MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES DE 1961




Promulgación: 24/09/2020
Publicación: 02/10/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en el Artículo 15° del Decreto - Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 2° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998; 

   CONSIDERANDO: I) que en el citado Artículo se establece que el Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas referidas en dicha norma legal, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una lista a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinen;

   II) que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, fue incorporado a la legislación nacional mediante el Decreto - Ley N° 14.222, de 11 de julio de 1974;

   III) que el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, fue incorporado a la legislación nacional mediante el Decreto - Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975;

   IV) que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, fue incorporada al derecho positivo de nuestro país por Ley N° 16.579, de 21 de setiembre de 1994;

   V) que la 42ª Reunión del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud, reunida en Ginebra del 21 al 25 de Noviembre de 2019, evaluó y recomendó la inclusión de nuevas sustancias a las listas de control;

   VI) que la Comisión de Estupefacientes de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, en su 63° período de Sesión, el 4 de Marzo de 2020, adoptó las decisiones 63/1, 63/2, 63/3, 63/4, 63/5, 63/6, 63/7, 63/8, 63/9, 63/10, 63/11, 63/12, 63/13 y 63/14 por las que se incluyen nuevas sustancias a las listas de Control de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988;

   VII) que la División Sustancias Controladas, de la Dirección General de la Salud, del Ministerio de Salud Pública recomienda someter a control las sustancias aprobadas por la Comisión de Estupefacientes en su 63° período de Sesión;

   VIII) que en virtud de lo informado y siendo necesario asegurar el uso exclusivo científico y médico de estas sustancias, corresponde proceder en consecuencia;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo aconsejado por el Ministerio de Salud Pública y a lo dispuesto en el Decreto - Ley 14.294, de 31 de octubre de 1974, con las modificaciones establecidas por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, incorporada a la Legislación Nacional mediante el Decreto - Ley N° 14.222, de 11 de julio de 1974, para incluir las siguientes sustancias:
   -Crotonilfentanilo, denominación química: (2E)-N-fenil-N- [1-(2 -feniletil) piperidin-4 -il] but-2-enamida.
   -Valerilfentanilo, denominación química: N-fenil - N-[1-(2-feniletil) piperidin-4-il] pentanamida.

Artículo 2

   Modifícase la Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, incorporada a nuestra Legislación Nacional mediante el Decreto - Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975, para incluir las siguientes sustancias:
   - DOC, denominación química: 1-(4-cloro-2,5 dimetoxifenil) propan-2-amina.

Artículo 3

   Modifícase la Lista II del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante el Decreto - Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975, para incluir las siguientes sustancias:
   - AB-FUBINACA, denominación química: N-[1- amino-3-metil -1 -oxobutan- 2 -il]-1-[(4fluorofenil) metil] -1 H-indazol-3-carboxamida.
   - 5F-AMB-PINACA (5F-AMB, 5F-MMB - PINACA), denominación química: 2-{{1-(5-fluoropentil)-1H-indazol-3-carbonill amino}-3-metilbutanoato de metilo.
   - 5F-MDMB-PICA (5F-MDMB-2201), denominación química: 2 -{[l -(5-fluoropentil)-1H-indo1-3-carbonil] amino}-3,3-dimetilbutanoato de metilo.
   - 4-F-MDMB-BINACA, denominación química: 2- {[1-(4-fluorobutil) -1H-indazol-3-carbonil] amino}- 3,3-dimetilbutanoato de metilo.
   - 4-CMC (4-clorometcatinona; clefedrona), denominación química: 1-(4-clorofeni1)-2-(metilamino) propan-1- ona.
   - N-etilhexedrona denominación química: 2-(etilamino)-1 -fenilhexan-1- ona.
   - Alfa-PHP, denominación química: 1-feni1-2-(pirrolidina-1-il) hexan-1- ona.

Artículo 4

   Modifícase la Lista IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, incorporada a nuestra legislación nacional mediante el Decreto - Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975, para incluir las siguientes sustancias:
   - Flualprazolam, denominación química: 8-cloro-6- (2-fluorofenil) -1-metil-4H-bezon[f] [1,2,4] triazolo [4,3-a] [1,4] diazepina.
   - Etizolam, denominación química: 4-(2clorofenil)- 2-etil-9-metil-6H-tieno [3,2f] [1,2,4] triazolo [4,3- a][1,4] diazepina.

Artículo 5

   Modifícase el Cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, incorporada en nuestro país por Ley N° 16.579 de 21 de setiembre de 1994, para incluir las siguientes sustancias:
   - Alfa - fenilacetoacetato de metilo (MAPA).

Artículo 6

   Actualízase la lista de sustancias controladas como sicofármacos, estupefacientes, precursores y productos químicos, así como sus sales, isómeros, derivados y los preparados que las contengan, según las definiciones de los mismos, contenidas en el Anexo I (*) que se considera parte integral del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - DANIEL SALINAS
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