LEY DE LIBRO. REGLAMENTACION




Promulgación: 06/06/1989
Publicación: 22/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 686

   Visto: que  el artículo 19, literal A de la ley 15.913 comete al Poder
Ejecutivo su reglamentación.

   Considerando: que  corresponde  actuar  el  mandato  legal  a  fin  de
permitir el cumplimiento cabal de dicha norma.

   Atento: a lo expuesto.

                     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Entiéndese por  "publicación unitaria",  referida por el artículo  3º
de  la  ley  15.913,  aquella  que  contiene  un  número indeterminado  de
 páginas  impresas  y  encuadernadas  por  cualquier procedimiento apto
para asegurar su integridad.

Artículo 2

   A los efectos del artículo 3º, inciso 2 de dicha ley se consideran
materiales complementarios del libro a las diapositiva, láminas, discos,
casetes, programas de ordenador, video casetes y todo otro material que se
comercialice junto con el libro, siempre que estén acompañados de textos
explicativos. En caso de duda respecto del   carácter de  estos
materiales, la Comisión Nacional del Libro se expedirá sobre el
particular.

Artículo 3

  El material educativo a que refiere el artículo 8º, literales b) y c)
comprenderá a los siguiente bienes: cuadernos; hojas para escritura
(formato hasta 19 x 24 cm); hojas ilustradas para escolares; globos
terráqueos, mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o
libros; pictóricas y esculturas, de autores nacionales y extranjeros.
  Asimismo, se considera material educativo en tanto su contenido sea
exclusivamente pedagógico a los siguiente bienes: carteles; planos;
láminas; diapositivas; cassettes; videocassettes; discos compactos;
discos, sobres de discos; etiquetas de los mismos y folletos explicativos,
que los acompañen en su comercialización; programas de ordenador y discos
CD ROM.
  En caso de duda y ante nuevos avances tecnológicos que se produzcan
en el futuro, a efectos de determinar el carácter educativo de cualquier
material, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que
resuelvan de común acuerdo la Dirección Nacional de Aduanas y la
Dirección General Impositiva".  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 427/995 de 29/11/1995 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 350/995 Derogada/o de 20/09/1995 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/995 de 20/09/1995 artículo 1, Decreto Nº 265/989 de 06/06/1989 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A los efectos previstos en el artículo 12º, literales A, B y C  las
empresas deberán presentar certificado expedido por  un Economista o
Contador Público que acredite que el giro principal de éstas es la venta,
edición o impresión de libros de carácter científico, artístico,
literario, docente y material educativo, así como que las mismas se
encuentran al día en el pago de los tributos nacionales que llevan
contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas vigentes.
Además deberán acompañar fotocopia certificada de su inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, y en
el Banco de Previsión Social, juntamente con certificado de hallarse al
día en el pago de los tributos recaudados por dichas Oficinas.

Artículo 5

   El delegado  de los  autores durará  dos años en su gestión.
   Será elegido  en forma  abierta entre todos los autores nacionales que
hubieran editado un libro en los cinco años anteriores a la convocatoria,
donde conste el número de Depósito Legal y su fecha. A dicho acto
eleccionario se deberá concurrir munido de Cédula de Identidad y de un
libro que pruebe su condición de autor de acuerdo a lo establecido
precedentemente. Se votará por un titular y un suplente. La convocatoria a
los autores se realizará por la prensa. La primera elección se realizará a
partir de los treinta días de aprobada la presente reglamentación.

Artículo 6

   Comuníquese, dése difusión. Cumplido, archívese.

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