REGLAMENTACION DEL ART. 39 DE LA LEY 19.210. LEY DE INCLUSION FINANCIERA RELATIVO AL PAGO DE ARRENDAMIENTOS A TRAVES DE DEPOSITO BANCARIO O TRANSFERENCIA ELECTRONICA




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 39 Derogada/o.

Artículo 12

   (Incumplimientos: sanciones y consecuencias).- La parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, o el administrador que ésta determine, que acepte el pago de su crédito por medio diverso al previsto en la presente reglamentación, o no cumpla con lo establecido en los artículos 5°, 6° y 11 del presente decreto, deberá abonar a la Dirección General Impositiva, en los términos y condiciones que ésta determine, una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato. También será pasible de esta sanción el administrador de bienes inmuebles habilitado que, habiendo realizado la cobranza a través de un cheque cruzado no a la orden, lo deposite en una cuenta diferente a la que corresponda o no identifique la naturaleza del depósito.
   No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en el presente decreto hasta tanto se acredite en el primer acto procesal:
   a) el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5° y 6°; y
   b) que los pagos efectuados desde el 1° de diciembre de 2015, o desde la vigencia del contrato si ésta ocurrió con posterioridad, se hayan realizado a través de los medios admitidos y en las condiciones previstas en la presente reglamentación.
   En caso de incumplimiento de lo previsto en los literales precedentes, no se dará curso a ninguna acción judicial hasta tanto se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso primero del presente artículo.
   Quedarán exceptuados de lo previsto en el inciso segundo aquellas acciones judiciales iniciadas por el arrendatario, subarrendatario o tomador del crédito de uso, cuando éste continúe realizando los pagos en la forma prevista originalmente en el contrato, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 6° del presente decreto.
   Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra
entidad que otorgue garantías de alquileres, conceder la misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo previsto en el presente decreto, o cuando no se acredite ante tal entidad haber realizado la comunicación prevista en el inciso primero del artículo 6° del presente decreto. (*)

La omisión referida en el inciso precedente, impedirá que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Quedan exceptuados de lo anterior los montos abonados por los arrendatarios, subarrendatarios o tomadores del crédito de uso que, en el marco de lo previsto en el inciso segundo del artículo 6° del presente decreto, realicen el pago mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera. (*)

(*)Notas:
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 331/015 de 07/12/2015 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 264/015 de 28/09/2015 artículo 12.
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