REGLAMENTACION DE SERVICIOS DE APLICACION TERRESTRE DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS




Promulgación: 28/07/2004
Publicación: 03/08/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 210
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: por la gestión de referencia, se solicita reglamentar la 
aplicación por vía terrestre, de productos fitosanitarios, así como las 
condiciones para el ejercicio de dicha actividad por parte de los 
usuarios y empresas que la efectúan;

CONSIDERANDO:
I) la aplicación por vía terrestre, de productos fitosanitarios para 
mejorar la productividad de los cultivos y la calidad de los productos 
vegetales, es una herramienta indispensable, pero que puede tener efectos 
perjudiciales sobre la salud y el ambiente, si no existe una adecuada 
utilización de los mismos;

II) la utilización de dichos productos, mediante técnicas de aplicación 
apropiadas, realizadas con equipamiento adecuados y de buen 
funcionamiento, posibilita el uso más seguro y eficiente de los productos 
fitosanitarios, disminuyendo, considerablemente, los posibles riesgos 
derivados de su aplicación;

III) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican 
productos fitosanitarios por vía terrestre, evaluar su idoneidad, para 
brindar este servicio, así como las condiciones de seguridad de los 
equipos utilizados, a fin de minimizar los riesgos derivados de dicha 
actividad, para los cultivos, la salud humana o animal, la flora y la 
fauna, las fuentes de agua superficiales o subterráneas, y el ambiente en 
general;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Art. 137 de 
la ley No 13.640, de 26 de diciembre de 1967; Arts. 262 y 285 de la ley 
16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 
1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

CAPITULO I - DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1

 A los efectos del presente decreto serán de aplicación las siguientes 
definiciones:
PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente biológico o mezcla 
de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a prevenir, controlar o 
destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas 
de plantas o animales o microorganismos que causan perjuicio o 
interferencia negativa en la producción elaboración o almacenamiento de 
los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes, 
fito-reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los vegetales 
antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro 
durante el almacenamiento y transporte.
DERIVA: toda porción de producto fitosanitario que cae fuera del sitio 
objeto del tratamiento.
DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de 
productos fitosanitarios presentes en los equipos de aplicación.
DERRAME: porción de productos fitosanitarios que sale y se pierde en el 
momento de medirlos, por rotura de los envases que los contienen o por 
defectos de los equipos de aplicación.

CAPITULO II - DEL REGISTRO Y AUTORIZACION DE EMPRESAS

Artículo 2

 Toda empresa que brinde a terceros servicios de aplicación terrestre de 
productos fitosanitarios, deberá contar con la autorización previa de la 
Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.
A tales efectos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, establecerá 
los requisitos y condiciones que las empresas aplicadoras profesionales 
deberán cumplir para ser autorizadas y llevara un registro de las 
mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 De acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan según lo 
dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios 
Agrícolas evaluará la idoneidad de las empresas aplicadoras para el 
manejo correcto de los productos fitosanitarios, así como de los equipos 
de aplicación a utilizar acorde a las técnicas propuestas.

CAPITULO III - DE LOS EQUIPOS DE APLICACION

Artículo 4

 Todo equipo de aplicación de productos fitosanitarios para ser utilizado 
deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento de modo que no se 
produzcan pérdidas o derrames de los mismos.

Artículo 5

 Los equipos de aplicación, en caso de circular por la vía pública 
deberán hacerlo con el tanque de la máquina aplicadora vacío y 
descontaminado de residuos de productos fitosanitarios.

CAPITULO IV - DE LAS APLICACIONES TERRESTRES

Artículo 6

 Prohíbese, en todo el territorio nacional, efectuar aplicaciones 
terrestres con productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección 
General de Servicios Agrícolas.

Artículo 7

 Toda aplicación de productos fitosanitarios que se efectúe, a cualquier 
título, sea de naturaleza comercial o no comercial, deberá realizarse sin 
que se produzca deriva, siendo de responsabilidad del aplicador los 
posibles daños que la misma pudiera ocasionar.

Artículo 8

 Los residuos de la limpieza de los equipos de aplicación no podrán 
verterse en áreas diferentes al del tratamiento ni en ningún sitio donde 
pueda llegar a contaminar fuentes de agua superficiales o subterráneas.

Artículo 9

 En caso de derrame de productos fitosanitarios será responsabilidad del 
aplicador adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para limpieza 
y descontaminación del sitio afectado-

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES Y SANCIONES

Artículo 10

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán 
sancionadas conforme a lo previsto en el art. 285 de la ley No 16.736 de 
fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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