REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014.

Artículo 31

   (Información a brindar por parte de entidades que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros).- Las asociaciones civiles y cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros deberán informar al asociado o cooperativista cada vez que solicite la contratación de un nuevo servicio financiero:

A) El derecho de contratar únicamente los productos y servicios
   financieros sin necesidad de contratar otros productos o servicios no
   financieros, y viceversa.

B) La prohibición de ofrecer un mejor precio por los productos y
   servicios financieros, u otro beneficio, si contrata también productos
   o servicios no financieros.

C) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,
   actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,
   seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos y
   servicios financieros, o a la de productos o servicios no financieros
   en su caso.

   La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente y deberá proveerse tanto a los nuevos asociados o cooperativistas como a quienes registrasen a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto la calidad de socios de las referidas asociaciones civiles o cooperativas.

   En caso de contratación, el asociado o cooperativista deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros productos o servicios no financieros. Las entidades deberán conservar copia de las notificaciones realizadas hasta tanto el crédito sea cancelado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.
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