REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014.

Artículo 22

   (Libre elección en las situaciones de excepción).- En los casos previstos en los artículos 20 y 21 del presente decreto los trabajadores, pasivos y beneficiarios tendrán derecho a ejercer la libre elección prevista en los artículos 1° y 2° durante los dos meses previos a la finalización de la vigencia del acuerdo, debiendo el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros acreditar en la institución seleccionada las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones correspondientes al mes siguiente al de finalizada la vigencia del acuerdo. En estos casos, la disposición que prevé que el pago de los beneficios sociales y prestaciones derivados de una relación laboral debe realizarse en la misma cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual se perciben las remuneraciones comenzará una vez recibida la notificación prevista en el inciso segundo del artículo 14 del presente decreto.

   Cuando 10 días hábiles antes de la finalización de la vigencia del acuerdo un trabajador no haya ejercido el derecho previsto en el inciso anterior, el empleador deberá elegir, previa notificación al trabajador, una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual se haga efectivo el pago de la respectiva remuneración. Si quien no realiza la elección es un trabajador que cobraba su remuneración en una cuenta en una institución de intermediación financiera, en el marco de lo previsto en el artículo 21 del presente decreto, y el empleador decide continuar pagando en dicha cuenta, la notificación deberá informar al trabajador que, a efectos de poder cobrar los beneficios sociales y prestaciones derivados de la relación laboral, deberá autorizar a la referida institución a realizar la notificación prevista en el inciso segundo del artículo 14 del presente decreto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   Cuando se trate de un beneficiario o pasivo el que no haya indicado la institución en el plazo previsto en el inciso anterior, el instituto de seguridad social y la compañía de seguros podrá elegir por él, previa notificación al mismo, o retener el pago de la pasividad, beneficio social u otra prestación hasta que se le notifique la institución elegida.
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