REGULACION DEL REGISTRO DE EMPRESAS INFRACTORAS




Promulgación: 07/08/2006
Publicación: 15/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 267
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículos 321 y 322.
Referencias a toda la norma
VISTO: Los artículos 321 y 322 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de
2005.

RESULTANDO: I) Que por el artículo 321 de la mencionada Ley se establece
la creación del Registro de Empresas Infractoras en la órbita de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

II) Que en el artículo 322 de la citada norma se faculta al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a otorgar facilidades de pago por las multas
que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social impone a
las empresas.

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las condiciones y el
procedimiento que utilizará la Inspección General para el cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos mencionados.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Registro de Empresas Infractoras, creado por el artículo 321 de la
Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 funcionará en la órbita de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 2

 En dicho registro se anotarán los datos que surjan de los expedientes
que se tramitan ante la Inspección General de Trabajo, que culminen con
una sanción dispuesta en mérito a lo establecido por el artículo 289 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y su decreto
reglamentario, una vez agotada la vía administrativa.

Artículo 3

 Si la empresa sancionada promueve una acción de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, asumirá la carga de comunicarlo al
registro, adjuntando una copia de la demanda presentada ante el Tribunal.
En estos casos la anotación de dicha sanción en el Registro de Empresas
Infractoras se realizará en forma provisoria y no se tomará en cuenta
como antecedente hasta tanto quede firme mediante la sentencia que
confirme el acto recurrido.
En caso de que en sede jurisdiccional se anule la resolución
sancionatoria se eliminará del Registro, con carácter retroactivo,
cualquier mención referente a dicho expediente.

Artículo 4

 La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá otorgar facilidades de
pago a las empresas por las deudas contraídas por concepto de multas
impuestas en mérito a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 5

 Cuando la multa supere las 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y no
exceda de 100 UR (cien unidades reajustables), las facilidades de pago no
excederán las tres cuotas mensuales.

Artículo 6

 Cuando la multa supere las 100 UR (cien unidades reajustables), la deuda
se dividirá en cuotas iguales y consecutivas que no podrán ser inferiores
a 30 UR (treinta unidades reajustables) y no podrán exceder de doce
cuotas.

Artículo 7

 El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá otorgar
facilidades de pago en aquellos expedientes en que la multa no supere las
50 UR (cincuenta Unidades reajustables) cuando a su juicio las
circunstancias lo ameriten.

Artículo 8

 Los convenios de facilidades de pago deberán abonarse en unidades
reajustables y no generarán intereses compensatorios. Se tomará el valor
de la unidad reajustable del mes en que se abone cada cuota.

Artículo 9

 Cuando existan varios expedientes a nombre de la misma empresa se
admitirá la acumulación de los mismos a efectos de celebrar un único
convenio de facilidades para lo cual se sumará el monto total de las
multas impuestas en cada uno de ellos y se seguirá el procedimiento que
corresponda de acuerdo a la cifra total de la deuda.

Artículo 10

 La primera cuota se abonará el día en que se suscriba el convenio
venciendo las siguientes cada 30 días a partir de esa fecha.

Artículo 11

 Los convenios de pago suscritos al amparo del artículo 322 de la
Ley17.930 caducarán por falta de pago dentro del plazo de tres meses,
contados a partir del vencimiento de cualquier cuota. Cuando no se abone
una cuota en fecha, al mes siguiente sólo se aceptará el pago si abona la
cuota atrasada conjuntamente con la del mes en curso y así
sucesivamente.
En tal caso, se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente,
descontándose el pago realizado. Ello no obstará a que la Administración
pueda otorgar otro régimen de facilidades.

Artículo 12

 Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro de las
multas con anterioridad a la suscripción del convenio de facilidades de
pago, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del mismo,
permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas
decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

 En los casos previstos en el artículo precedente, también se otorgarán
facilidades de pago para los costos judiciales, los que se pasarán a
unidades reajustables al valor del mes en que se hace la conversión y se
abonarán en forma proporcional y simultánea a las multas.

Artículo 14

 Las empresas podrán acceder al otorgamiento de facilidades de pago sólo
en caso de no mantener deudas convenidas impagas con anterioridad.

Artículo 15

 No se expedirá la constancia de clausura si la empresa mantiene multas o
convenios de facilidades de pago impagos.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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