APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1993




Promulgación: 08/06/1993
Publicación: 08/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: El Presupuesto Operativo, Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
1993.

  Considerando: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha
emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1993, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones
generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario.

I - RECURSOS                                  881.135.205
- Premios                                     599.859.700
- Comisiones y reaseguros pasivos              28.878.950
- Siniestros recuperac. reaseguros             23.857.630
- Otros ingresos ajenos al giro                88.473.980
- Impuestos recup. reaseguros                   1.827.325
- Ley No. 16.127                                1.566.741
- Cambios       6.800.000
- IVA a facturar                              129.870.884

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                    791.619.129
Rubro  Denominación
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES            67.479.633
011    Sueldos básicos cargos presup.          40.511.403
       - Directorio                               195.671
018    Sueldos progresivos por categorías         230.290
019    Sueldo anual cmplement. c/presup.        4.221.589
021    Sueldos básicos pers. contrat.           7.456.501
029    Suedo anual complement. c/contrat.         720.721
050    Honorarios                               2.187.000
051    Honorarios liquidad. pólizas accid.        500.000
052    Honorarios médicos                         230.000
061311 Trabajo en horas extra                   2.659.641
062301 Gastos de representación Directorio         38.279
063     Compensac. estudios especializados         30.745
064     Prima por Antigüedad                    2.265.517
065     Comisiones de cobranza                  2.331.773
066     Compensac. por subrogación                101.768
067     Compensac. Equipo Mecanizada                8.796
068     Funciones distintas al cargo              547.433
069     Trabajo nocturno                          172.098
077     Quebranto de caja                       1.188.975
078     Compensac. Secretaría Directorio           62.100
079     Compensac. Profesionales Universit.       321.377
081     Aporte Personal a cargo del Banco         247.116
082     Viáticos                                  179.090
083     Ley 16.074                              1.046.304
089     Subsidio ex-directores                     25.446
1       CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES      20.001.021
111     Aporte patronal jubilatorio            16.895.423
123     Aporte patronal al F.N.V.                 643.635
126     Aporte patronal al seguro de retiro     1.818.328
131     Impuesto s/retribuciones                  643.635
2       MATERIALES Y SUMINISTROS                7.803.705
3       SERVICIOS NO PERSONALES                12.648.619
7       SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS      154.383.817
743     A Gobierno Central                         27.250
742     Contrib. guardería funcionarios           104.930
744     Donaciones                                 18.312
745     Transf. deportivas, culturales, etc.            6
749     Otras prestaciones                            732
751     Prima por matrimonio                        9.662
752     Hogar Constituido                       1.285.056
753     Prima por nacimiento                       25.766
754     Prestación por hijo                       428.352
774     Comp. Asistencia Médica                15.760.080
775     Asistencia médica a pasivos             2.944.680
781     Afil. a organismos de seg. social           8.175
791     Tributos nacionales                   132.748.394
792     Tributos municipales                    1.022.422
8       SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS         528.357.761
9       ASIGNACIONES GLOBALES                     944.573
III -   PRESUPUESTO DE INVERSIONES             17.326.388
4       MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS        7.759.212
5       TIERRAS. EDIF Y OTROS ACT. PRE-EXIST.     652.651
6       CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD.     8.914.525

 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman
parte integrante de este decreto.
 Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-abril
de 1992.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 262/993 de 
08/06/1993.

Artículo 2

          Los montos correspondiente al rubro 8 "Servicio de Deuda y
Anticipos" no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos
de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 3

          Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los
rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para
financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos
funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto
Institucional No. 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o
dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 4

          Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto
corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de
labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará
el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.-

Artículo 5

          Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor
brevedad y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su
producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad,
liquidación y progresivos futuros (R.D. 9.6.88). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

           Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se
asigne transitoriamente las funciones que a continuación se detallan
percibirán mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria
por la diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los
respectivos grados de la escala.

Función                                GEPU
Gente de Sistemas                      55.0
Sub-Gerente de Sistemas                51.0
Asesor de Gerencia                     50.0
Adscripto de Sistemas                  47.0
Programador de Sistemas de 1ra.        46.0
Líder de Proyectos                     46.0
Programador de Sistemas de 2da.        43.0
Jefe de Coordinación                   43.0
Analista de Sistema de 1ra.            43.0
Supervisor de Operativa                43.0
Publirrelacionista                     41.0
Coordinador de Servicios Generales     41.0
Analista de Sistemas de 2da.           40.0
Programador de 1ra.                    40.0
Psicólogo                              36.0
Asistente Social                       36.0
Operador de Coordinación de 1ra.       33.0
Programador de 2da.                    33.0
Supervisor de Microfilmación           33.0
Analista de 2da.                       33.0
Operador de Sistemas de 1ra.           33.0
Publirrelacionista Adjunto I           32.0
Idóneo en Bibliotecología              30.0
Programador de 3ra.                    29.0
Operador de Microfilmación de 1ra.     29.0
Publirrelacionista Adjunto II          28.0
Operador de Sistemas de 2das.          21.0
Operador de Coordinación de 2da.       21.0
Operador de Preparación de Datos       18.0
Operador de Microfilmación de 2da.     18.0
Operador de Reprografía                18.0
Programador de 4ta.                    18.0
Médico Jefe de Departamento            48.1*
Médico Jefe de Servicio                45.1*
Médico Sub-Jefe de Departamento        43.1*
Médico Sub-Jefe de Servicio            42.1*

 * - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M.
que cumplan horario completo, serán las siguientes:

Función                                GEPU
Médico Jefe de Departamento            52.0
Médico Jefe de Servicio                49.0
Médico Sub-Jefe de Departamento        48.0
Médico Sub-Jefe de Servicio            47.1 

Artículo 7

     Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el
monto de este último. 

Artículo 8

     El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de
antigüedad $ 4,51 (valores 1/92). 

Artículo 9

    Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia
entre su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una
designación definitiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 a) Establécese que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial:
Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario,
tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $ 13,30
mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que
disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban,
incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario
(valor 1/92).
 b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y
la prima por antigüedad.
 Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional,
ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes
legales (art. 26 ley 15.903).
 c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario
incluido en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y que no
ocupen cargos en las Clases - Técnicas o Técnica Universitaria,
Categoría A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una
partida mensual de: i) $ 397,70 para aquellas profesiones directamente
vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/92), ii) $ 293,40 para
aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/92).
 Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de
carreras menores a cuatro años percibirán hasta el 75% de la partida del
ii).
 La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico,
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta
compensación, no podrá superar el GEPU de ingreso a la Sub-Clase que
le corresponda a la profesión, salvo para los integrantes de la categoría
Personal Superior de la Clase Administrativa. Cuando se trate de servicios
técnico prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en -horario inferior
a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución
está dado por el GEPU 37.4. Para tener derecho a la compensación se
deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así
cuando el funcionario pertenezca al Departamento técnico de su
especialidad o exista informe de jerarca respectivo, estableciendo que
realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado expresamente por el
Directorio).
 d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían
asignada función de las comprendidas en el artículo 9o. de las mismas
normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las
comprendidas en el artículo 5o. de las presentes Normas Presupuestales.
 e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que
el Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del
Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según
la reglamentación correspondiente.
 f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub Clase
Contaduría, designados por el Tribunal de Cuentas para cumplir
funciones de delegados del Banco de Seguros de Estado percibirán un
complemento sobre la remuneración de $ 397,70 (valor 1/92). 

Artículo 11

     Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los
funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría
así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La
antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya
asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta
disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las
categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad
en la categoría. 

Artículo 12

    El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del
Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5%
(siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los
funcionarios comprendidos en el régimen. 

Artículo 13

    El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1o. de
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo.
Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de
fin de año, serán de cargo del Banco. 

Artículo 14

    La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con
una compensación equivalente al 0,93 de sueldo (básico, progresivo y
compensación por funciones). 

Artículo 15

    Al vacar los cargos de Oficial y Auxiliar de la Clase Administrativa,
Sub-Clase Casa Central y Sucursales y Agencias, su remuneración quedará
fijada en el grado de la escala del cargo en que se registró la vacante.
La aplicación de este Artículo se efectuará de acuerdo a la reglamentación
correspondiente. 

Artículo 16

    El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la
hora 6 de día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo
básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:

1- Personal de la C.S.M.
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de
    compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.

2 - Personal de Casa Central
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de
    compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad
      al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
      posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de
      compensación. 

Artículo 17

    Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un
complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:

a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) en sucursales: un complemento de 3 grados.
A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se
les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo
trabajado.
La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original
y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar
el GEPU 36 (R.D. 23.11.88). La partida para atender quebrantos de caja
se distribuirá de acuerdo a la reglamentación vigente. (*)

Artículo 18

   En  caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de
la categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres
progresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal no
excediento el GEPU 29. 

Artículo 19

    El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las
siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por
Nacimiento, según el decreto No. 531/984.
Prima por Hogar Constituido según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley
No. 16.002 artículo 12. 

Artículo 20

   El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones a los rubros 0,
"Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal en períodos no menores de 3 meses ni
mayores de 4 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación de Indice General de Precio
de Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y
Censos y sus disponibilidades financieras, así como el convenio suscrito
el 18.4.91 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay. 

Artículo 21

    Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 2,73 valor de la divisa americana
correspondiente al período enero-abril de 1992.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período. 

Artículo 22

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obteneer al fin de este las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales,
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 10 días,
a partir de la vigencia del aumento salarial.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo regirán las
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento. 

Artículo 23

    El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de
enero de 1993 la eliminación del 50% de las vacantes generadas entre la
fecha incluida en la iniciativa y el 31 de diciembre de 1992 a efectos de
reducir los rubros de la mano de obra correspondiente. 

Artículo 24

    El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y
de Inversiones la normativa prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley
Especial No. 7.

 "Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa
de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán
ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
de la Contaduría General de la Nación".
"Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el
cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) solo podrán
servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual
y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios
Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante; c) Los
Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto de crédito
disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros 01, 02,
03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por Renglones de
otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 (Subsidios y
Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán
servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá
ser reforzado".

 "Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas
de Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos
en el Presupuesto Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual
denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo
informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y  de la Contaduría  General
de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo".
"Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el Jerarca de Inciso, respectivo, con las limitaciones siguientes: a)
Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones
de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del
Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse
entre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que solo
se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido;
2) no podrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No
se podrán hacer transferencias de Rubros entre Programas de distinta
naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar
con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de
noviembre".
Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y
comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. 

Artículo 25

       Los renglones 735, 791 y 792 y los correspondientes al rubro 8
"Desembolso Financieros" se presupuestarán con carácter no limitativo. 

Artículo 26

   Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el
Banco de Seguros de Estado continuará aplicando las disposiciones de este
presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las
disposiciones Constitucionales aplicables. 

Artículo 27

     Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a
partir del 1 de enero de 1993. 

Artículo 28

   El Banco de Seguros del Estado dispondrá de un plazo de treinta días a
partir de la publicación del presente Decreto, para elevar al Tribunal de
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la apertura
programática del Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones para el Ejercicio 1993. 

Artículo 29

  Dese cuenta a la Asamblea General, 

Artículo 30

   Comuníquese, publíquese, etc. 


LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO
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