CAPÍTULO II - PREVENCIÓN DEL ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO
Artículo 7
(Medidas de comunicación y difusión) A fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6° literal D) de la Ley 18.561 del 11 de setiembre de 2009, se considerarán como medidas fehacientes de comunicación y difusión de la política institucional del empleador contra el acoso sexual, la información trasmitida que asegure el conocimiento por parte de sus trabajadores, entre otros medios, a través de:
a) la web institucional, correos electrónicos, reglamentos internos, códigos de ética y conducta con referencia específica en la materia,
b) contratos de trabajo, cláusulas de los convenios colectivos,
c) cualquier medio de difusión interna como ser folletos institucionales, cartelera, jornadas internas de tratamiento de la temática.