CAPÍTULO II - PREVENCIÓN DEL ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO
Artículo 3
(Prevención y Difusión) A fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6° literal A) de la Ley 18.561 del 11 de setiembre de 2009, se considera medida preventiva toda aquella acción que se adopte a efectos de desalentar y prevenir los comportamientos de acoso sexual en el ámbito laboral, tales como:
a) confeccionar protocolos que contemplen la prevención del acoso sexual en el ámbito laboral,
b) impartir cursos de capacitación al personal, y toda otra medida que tienda a difundir los contenidos y alcances de la ley,
c) adoptar medidas periódicas de observación, y evaluación del ámbiente laboral,