CAPÍTULO VII - INVESTIGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA INSPECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 19
En la investigación a desarrollarse en el ámbito de la Inspección del Trabajo, la parte empleadora o el jerarca del organismo público deberá indicar en su primer comparecencia:
a) las medidas de protección a la integridad pisco-física de la/el denunciante,
b) las medidas de protección a la intimidad de la/el denunciante y denunciado,
c) medidas para la divulgación de la política institucional consecuente contra el acoso sexual.