(Empresas tercerizadas) En los casos en que los comportamientos de acoso sexual involucren personal de distintos empleadores, y/o que se desarrollen en el local de una empresa distinta a la de los empleadores de los involucrados, cada empleador será responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 6° de la citada Ley 18.561 en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las previsiones contractuales que regulen la temática en los vínculos comerciales establecidos. El empleador principal tendrá el deber de colaboración con el tercerizado en lo que respecta a sus obligaciones de previsión y difusión de la política institucional contra el acoso sexual, así como en la adopción de medidas destinadas a la protección integral del afectado/a, conforme el artículo 7 de la Ley N° 18.251 de 6 de enero de 2008.