Reglamentario/a de: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículos 12, 13 y 14.
Artículo 6
Los bienes muebles que hayan sido secuestrados, incautados o
confiscados a las personas amnistiadas por la ley 15.737 del 8 de marzo
de 1985, por parte de cualquier autoridad administrativa o judicial,
interviniente en el procedimiento, serán restituidos a quienes hubieran
sido sus tenedores en el momento de la incautación o a quienes les hayan
sucedido en el goce del derecho.
Exceptúanse de lo dispuesto, los efectos del delito y los instrumentos
de su ejecución salvo que, unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño
al hecho (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de
controversia sobre la calidad de efecto o instrumento del delito,
entenderá la Justicia Penal Ordinaria. (*)