Reglamentario/a de: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículos 12, 13 y 14.
Visto: la promulgación de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985.
Considerando: que corresponde proceder a su reglamentación, tal como se
dispone en sus artículos 12, 13 y 14,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
En el término de sesenta días a partir de la publicación de este
Decreto, los órganos de la Justicia Militar que hubieran conocido en las
causas seguidas por los delitos previstos en el artículo 3 de la
ley 15.737 de 8 de marzo de 1985, procederán a la cancelación de oficio
de las medidas de embargo, interdicción o inhibición dispuestas, librando
los oficios correspondientes.
Dentro del mismo término, el órgano actuante, dispondrá la devolución
de los bienes embargados, que se encuentren a la orden de la sede.
En el mismo plazo deberán expedir constancia de los pagos efectuados
por concepto de fianzas y expensas carcelarias con indicación expresa de
monto y fecha del pago.
En los expedientes remitidos de acuerdo a lo establecido por los
artículos 8 y 9 de la ley 15.737, las medidas establecidas
precedentemente, así como las previstas en los artículos tercero y noveno
del presente Decreto, serán dictadas por el órgano actuante en cuanto
fueren pertinentes. (*)