FIJACION DE AUMENTO A LAS JUBILACIONES. AGOSTO 2005




Promulgación: 15/08/2005
Publicación: 19/08/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 472
Referencias a toda la norma
   VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la 
Constitución de la República, en el texto dado por la reforma 
plebiscitada el 26 de noviembre de 1989, Decreto Nº 449/990 de 27 de setiembre de 1990 y artículo 4º numeral 4º de la Ley Nº 15.800 de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la Ley Nº 
16.713 de 3 de setiembre de 1995.

   RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por 
la pasada inexistencia de imprescindibles políticas socioeconómicas, se
encuentra el colectivo de  afiliados jubilados/as al Banco de Previsión
Social, integrantes de hogares de menores recursos.

   CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo, por parte de la 
actual Administración, de programas de mejoramiento de la calidad de 
vida de los uruguayos, se entiende necesario el otorgamiento de un 
aumento adicional al otorgado a partir del primero de julio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República a determinadas prestaciones jubilatorias.

   II) Que en consonancia con lo anteriormente expresado, el incremento
adicional debe alcanzar a las jubilaciones con montos equivalentes o
inferiores al valor de tres Bases de Prestaciones y Contribuciones, que
se adecuen a las previsiones contenidas en la parte resolutiva del
presente Decreto.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese un aumento adicional, al ajuste determinado por el Indice
Medio de Salarios Nominal de Julio del año 2005, del 6% (seis por ciento)
para jubilados que cumplan con las condiciones de derecho que se regulan
en el presente Decreto.
   El aumento adicional se efectivizará en dos partes:

A) La primera, correspondiente a un 3% (tres por ciento), se otorgará con
   el presupuesto del mes de Octubre del año en curso.-
B) La segunda, correspondiente al restante 3% (tres por ciento), se
   otorgará con el presupuesto del mes de Abril del año 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 9 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El aumento adicional dispuesto en el artículo primero se concederá a
los jubilados cuyo haber jubilatorio sea menor o igual a 3 (tres) Bases 
de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor correspondiente hasta el
día 30 de setiembre del 2005, y que además integren hogares cuyo ingreso
por todo concepto sea igual o inferior a 3 (tres) Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) por cada integrante del mismo. Se entiende que los
integrantes perciben un ingreso de 3 (tres) Bases de Prestaciones de
Contribuciones realizando un cálculo de prorrateo ante la acumulación de
todos ingresos de los integrantes pertenecientes al hogar del
beneficiario del adicional previsto en el artículo 1º de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El haber jubilatorio que se tendrá en cuenta a los efectos del
presente Decreto, incluirá la prima por edad.- Asimismo, cuando el pasivo
perciba más de una jubilación proveniente del Banco de Previsión Social,
las mismas se acumularán; no se acumularán en cambio, las pensiones de
sobrevivencia.

Artículo 4

   Quedan comprendidos dentro del ámbito subjetivo de los factibles
beneficiarios de este Decreto, las personas con vocación pensionaria
(pensiones por sobrevivencia) con relación al jubilado que fallezca entre
el primero de octubre del 2005 y treinta de Abril del 2006, en tanto haya
cumplido con los requisitos de derecho exigidos en la presente norma.
Para efectuar el cálculo del haber pensionario se tomará como incorporado
al haber jubilatorio el total del porcentaje de aumento adicional
previsto en el artículo 1º de esta norma. En el caso de los haberes
sucesorios se estará al porcentaje que se hubiese incorporado en vida del
titular.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Con el objeto de determinar los ingresos de los integrantes del hogar
del beneficiario de este aumento adicional, aquel deberá presentar una
declaración jurada en donde se detalle pormenorizadamente todos los
ingresos que por cualquier naturaleza u origen perciban los integrantes
del mencionado hogar (sueldos, pasividades, rentas, alquileres,
honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.). A los
efectos de confeccionar esta declaración jurada y su posterior prorrateo
entre los integrantes del hogar no serán considerados los ingresos por
percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el Seguro
por Desempleo cuando la causal que genera el mismo sea el despido del
trabajador.

Artículo 6

   El aumento adicional integrará a todos los efectos el haber jubilatorio; no obstante, se distinguirá en renglón separado. El Poder Ejecutivo con informe preceptivo favorable del Banco de Previsión Social podrá dejar sin efecto esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las condiciones de derecho exigidas por esta disposición se apreciarán
al 30 de setiembre de 2005. Quedan fuera de los alcances del mismo
quienes no cumplan las condiciones requeridas o las configuren con
posterioridad.

Artículo 8

   El Banco de Previsión Social controlará por todos los medios a su
alcance la veracidad de las declaraciones juradas que se presenten,
previamente ser advertidos los interesados de los alcances del artículo
239 del Código Penal y de sus consecuencias para los infractores. Si se
verificara que la declaración jurada no se ajusta a la verdad material de
los hechos, de forma tal que implique el no cumplimiento por parte del
suscriptor de la misma de los extremos requeridos por este Decreto, se
procederá a la baja inmediata del aumento adicional y se determinará el
cobro indebido correspondiente, así como la forma de reintegro del mismo,
sin perjuicio de las acciones penales que eventualmente se incoarán
contra quienes incurrieron en la violación de falsificación ideológica
del citado documento.

Artículo 9

   El aumento adicional se prorrateará de acuerdo a la fecha de la
configuración de la causal o del cese que dieron lugar al alta de la
pasividad de jubilación del peticionante, de la misma manera que en los
ajustes regulares y en las dos veces de igual porcentaje conforme lo
consagrado en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 10

   Incorpórase el aumento adicional dispuesto en el artículo 1º del
presente Decreto, a los efectos de la determinación del tope previsto en
el art. 186 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 para el
otorgamiento del derecho a la cuota mutual para los afiliados pasivos
jubilados.

Artículo 11

   El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para
la implementación de este Decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - 
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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