EXCEPCION AL REQUISITO DE TIEMPO MINIMO DE ANTIGÜEDAD - FONDOS DE PARTICIPACION




Promulgación: 05/07/1995
Publicación: 24/07/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: Los Decretos Nros. 344/993 y 345/993 ambos de fecha 27 de
julio de 1993 y 79/994 de 25 de febrero de 1994, reglamentarios de
los artículos 294 de la Ley Nro. 16.226, de 29 de octubre de 1991
y 567 de la Ley Nro. 16.170, en la redacción dada por el artículo
439 de la Ley Nro. 16.320, de 1 de noviembre de 1992.

 Resultando: I) Que las referidas normas establecen la integración
y la forma de distribución de los Fondos de Participación.

 II) Que las reglamentaciones mencionadas determinan los requisitos
que deberán cumplir los funcionarios para su percepción,
estableciendo quienes son beneficiarios.

 Considerando: Que es necesario determinar con mayor precisión
el alcance de la distribución a efectos de contemplar la situación de
los funcionarios que se incorporan por el sistema de redistribución.

 Atento: A lo expuesto precedentemente.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que para acceder a los Fondos de Participación previstos en
los artículos 2º del Decreto 344/993 y 2º del Decreto 345/993 el requisito
de poseer un año de antigüedad efectiva en el cargo, no se aplica a
aquellos funcionarios que ingresen a los padrones presupuestales del
Inciso 13, por el sistema de redistribución. 
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA
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